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STP587-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77596 A/. Luis Fernando Hernández Florián CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP587-2015 Radicación n° 77596 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FLORIÁN, contra la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que el 15 de septiembre de 2014, solicitó a la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que informara los “nombres de fiscalías, juzgados, policías judiciales o cualquier otra unidad legal del Estado Colombiano que allan (sic) copiado o inspeccionado a la fecha la carpeta correspondiente al proceso No. 110016000092201400226 (Por favor especificar fechas de copiado)”. 2.

El despacho fiscal emitió respuesta el día 16 de septiembre siguiente, en la cual se le indicó que sumado al hecho que no señaló la finalidad de la información, la misma tiene reserva legal y no puede ser ni siquiera conocida por él en su calidad de denunciante. A su juicio, dicha contestación no absuelve de fondo su petición toda vez que como víctima tiene derecho a conocer la información que reposa en la actuación. 3.

Aduce que la indagación versa sobre la denuncia que interpuso en contra de diversas fiscalías, las cuales en su sentir se encuentran en complicidad con miembros de la fuerza pública para incriminarlo falsamente, y la respuesta dilatoria de parte de la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal contribuye a ello. 4. Con base en lo expuesto, el libelista pretende la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia se ordene a “…la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal responda a mi derecho de petición del 15 de sep (sic) del 2014 de conformidad a lo que se está solicitando…”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho fiscal demandado informó que la indagación a que se refiere el accionante fue archivada desde el pasado 4 de septiembre de 2014, y copia de la orden respectiva le fue entregada. Indicó que la misma obedeció a una de tantas denuncias interpuestas por el quejoso. Respecto a la petición que le fuere presentada, señaló que fue respondida debidamente, con indicación de que su condición de denunciante y víctima no permite romper la reserva legal de la actuación, la cual aduce, en el sistema penal acusatorio se mantiene hasta el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que para el caso de la Fiscalía, tiene lugar con el escrito de acusación y la audiencia de formulación respectiva. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional radica en la presunta ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, a la solicitud por medio de la cual LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FLORIÁN deprecó que se le informara sobre las autoridades que han inspeccionado o copiado la carpeta contentiva de la indagación adelantada en virtud a la denuncia que interpuso, pues si bien el despacho fiscal le informó que la misma tiene reserva legal y en tal medida ni siquiera él podría acceder a su contenido, a su juicio ello no resuelve de fondo su pedimento. 3.1.

El libelista estima conculcado su derecho al debido proceso, sin embargo, en sentir de la Sala la garantía presuntamente comprometida en este caso es el derecho de petición, como quiera que aquél demandó de la autoridad tan solo una información, más no que el funcionario hiciera o dejara de hacer algo dentro de su función, eventos en los cuales sí cabe hablar del derecho de postulación como manifestación concreta del derecho al debido proceso. 3.2.

Pues bien, de las pruebas allegadas al diligenciamiento puede concluirse que la solicitud del accionante fue objeto de respuesta, y aunque no se trata de la más exacta y clara, sí absolvió el pedimento puesto a consideración, lo cual deviene satisfactorio de sus derechos. En efecto, mediante oficio del 16 de septiembre de 2014, la agencia fiscal accionada le respondió que, pese a que no señaló la finalidad de la información deprecada, la misma es objeto de reserva legal y ni siquiera él, en su calidad de denunciante podría acceder a ella, salvo la denuncia misma y los memoriales que ha presentado, así como sus respectivas respuestas.

De lo anterior se desprende que, si bien la autoridad no manifestó expresamente que ningún otro despacho fiscal, juzgado o servidor de policía judicial ha accedido a la actuación; al señalarle que “ni siquiera” él como denunciante podría hacerlo, está significando que aquella no ha sido conocida por terceras personas. 3.3. Así las cosas, deviene claro que la fiscalía demandada emitió una respuesta que se ofrece satisfactoria frente a los pedimentos del demandante y bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna a su derecho fundamental de petición, situación que impone negar la petición constitucional ante su improcedencia. 4.

No obstante la anterior precisión, ha de recalcarse que el derecho al debido proceso de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FLORIÁN no se vio conculcado en este caso, como quiera que en modo alguno solicitó la expedición de copia de los elementos contenidos en la indagación, ya que repítase, tan solo deprecó que se le informara sobre las autoridades que hubieran accedido a los mismos, y según ya se vio, la respuesta a ese interrogante se desprende de la contestación emitida.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FLORIÁN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7