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STP587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP587-2014 Radicado N° 71178. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SEFERINO ANTONIO VILLERO SOLIPA, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: SEFERINO ANTONIO VILLERO SOLIPA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo, y desde allí, el 26 de agosto de 2013, elevó “petición” a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue radicada bajo el No. GDPQ- No. 20136111350472, mediante la que manifestó que José Daniel Cerda Gómez “es una persona altamente peligrosa para la sociedad, dado que es un miembro activo de las A.U.C., que operaba en Codazzi (Cesar)” y “tengo mucha más información sobre el señor CERDA GÓMEZ pero solicito a usted en su condición de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN designar una comisión del C.T.I., realizarme una entrevista con el fin de manifestar todo lo que sé sobre el señor CERDA GÓMEZ, si usted autoriza esta comisión y estoy en disposición bajo la gravedad del juramento de decir muchas cosas relacionadas con el señor y de su actuación criminal”.

El 5 de septiembre de 2013, mediante oficio “23126” radicado “DNF 20135000239161”, la Asesora Grupo Direccionamiento de la Dirección Nacional de Fiscalías interpretó que la información que quiso suministrar el actor sobre Cerda Gómez estuvo dirigida a obtener beneficios por colaboración, y bajo tal entendimiento respondió la solicitud y le informó al accionante que la investigación que se adelantó en su contra bajo el radicado CUI 11001-60-00-000-2011-00817 (Homicidio), finalizó con sentencia de condena, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación ya no cuenta con la competencia para recepcionarle diligencia alguna”, y del mismo modo, le comunicó que José Daniel Cerda Gómez fue investigado por la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de delitos contra la vida, dentro del C.U.I. 11001-60-00-028-2010-01016 (Homicidio), autoridad a la que traslado la “petición” por tratarse de hechos que “guardan relación” con los investigados a través de este último C.U.I. El 4 de octubre de 2013, bajo el radicado No. 342247-2013, el actor elevó petición a la Procuraduría General de la Nación para que se realizará un seguimiento “a los hechos objeto de denuncia presentados mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación” El actor acudió a la acción de tutela en protección de su derecho de petición y acceso a la administración de justicia, dado que la Fiscalía no tramitó “denuncia” que presentó contra José Daniel Cerda Gómez “por participación y conformación de grupos armados al margen de la ley A.U.C. entre otras”, a través del “derecho de petición” radicado el 26 de agosto de 2013, bajo No. GDPQ – No. 20136111350472; máxime que las circunstancias delatadas en esta oportunidad difieren del homicidio por el que resultaron condenados él y José Daniel Cerda Gómez.

II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que su pretensión está dirigida a que se le tutelen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia de ello, la Fiscalía General de la Nación asuma la investigación deprecada y conforme una comisión del C.T.I., para que lo escuche en declaración. Así mismo, que la Procuraduría General de la Nación realice un seguimiento y vigilancia a las actuaciones que en ocasión a dicha indagación adelante la Fiscalía. III.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de delitos contra la Vida, informó que, mediante oficio F-5 B10475 de 21 de noviembre de 2013, dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el GDPQ- No. 20136111350472 el 26 de agosto de 2013, e informó al accionante que respecto de su afirmación acerca de que José Daniel Cerda Gómez militó en las A.U.C de Codazzi (Cesar), decidió trasladar el memorial a la Unidad Contra el Terrorismo, a través del oficio F5- 1044 de 21 de noviembre de 2013, a fin de que se investigara la presunta participación de aquél en el mencionado grupo al margen de la ley.

Señaló que esa última unidad no lo recibió porque en tal dependencia no se adelanta indagación o investigación contra José Daniel Cerda Gómez; por tanto y con ocasión de las instrucciones suministradas por la Dirección Nacional de Fiscalías, la delegada envió la petición, a través del oficio F-5 1064 de 26 de noviembre 2013, a la Dirección Nacional del C.T.I., la cual fue radicada bajo el No. DNCTI – No. 20136111904722 el 27 de noviembre de 2013, para que se designara un funcionario de policía judicial que lleve a cabo entrevista al hoy accionante.

En virtud de lo anterior considera que se ha configurado un hecho superado. Procuraduría Treinta y Dos Judicial Penal II de Bogotá, manifestó que la petición del 4 de octubre de 2013, bajo el radicado No. 342247-2013, fue resuelta mediante oficio de 18 de noviembre de 2013, el cual fue enviado al accionante y radicado en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, el 21 de noviembre de 2013.

Aseguró que mediante dicha respuesta le informó al accionante que realizó visita al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y encontró que el proceso radicado bajo el No. CUI 110001-60-00-000-2011-00817 NI 1523705, se adelantó en debida forma. Acotó que la solicitud elevada a la Fiscalía General de la Nación, el 26 de agosto de 2013, fue resuelta mediante oficio 23126 de 5 de septiembre del mismo año, tal como se comprueba con el anexo de la demanda.

Finalmente, anotó que si el accionante conoce que José Daniel Cerda Gómez cometió otros hechos delictivos, debe formular la respectiva denuncia. Dirección Nacional de Fiscalías, sostuvo que en atención a la petición radicado el 26 de agosto de 2013 por el accionante, dio cuenta de la misma a la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Vida, toda vez que ella adelantaba investigación contra el señor José Daniel Cerda Gómez.

Por ultimó, indica que frente a la información de un posible delito es obligación del actor denunciar y que en el presente asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 28 de noviembre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la reclamante, considerando que las entidades accionadas procedieron conforme a la solicitud del accionante y los protocolos establecidos para adelantar ese tipo de denuncias.

Sostuvo, como consecuencia de lo anterior, que no existió demostración de violación de los derechos fundamentales invocados. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto, indicando, básicamente, que si bien el día 27 de noviembre del 2013 se recepcionó su denuncia contra el señor José Daniel Cerda Gómez, ello no garantiza que se este adelantando una investigación y se “realice una verdadera justicia”.

Ataca algunas apreciaciones del a quo y manifiesta que sólo con el trámite de este accionamiento se atendieron sus derechos, por lo que reclama un reproche del Juez de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, observa la Sala que el demandante hace recaer la presunta conculcación de sus derechos fundamentales, en la omisión de parte de la Fiscalía General de la Nación como representante de la administración de justicia de realizar las diligencias tendientes a recepcionarle una denuncia en contra de un ciudadano en concreto y frente a unos supuestos hechos delictivos que asegura son de su conocimiento.

Del mismo modo, respecto de la Procuraduría General de la Nación, cuando asegura que le solicitó ejercer vigilancia sobre la anterior actuación y no ha recibido respuesta alguna. En este orden de glosas, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, pero a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a actos de postulación propuestos dentro de una actuación procesal.

Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, incluso recepción de denuncias, etc.

Según lo anterior, ese derecho implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Descendiendo nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados a las entidades demandadas, como lesivos de los derechos reclamados por el actor, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida, adujo que no ha existido violación de aquéllos.

Sin embargo, indicó que, en todo caso, mediante orden del 27 de noviembre de 2013, se designó un funcionario de policía judicial para que llevara a cabo entrevista al hoy accionante, a fin de obtener su denuncia, aspecto que es confirmado por este último, de acuerdo con su escrito de impugnación, donde asegura que en esa misma fecha se adelantó dicha diligencia. Acorde con el informe suministrado por la autoridad judicial mencionada, y corroborada igualmente por el actor, no queda duda sobre la veracidad de los hechos mencionados por éste frente a los actos de postulación que realizó y ante los cuales demanda su pronta resolución. Pero igualmente se aprecia que el día 27 noviembre de 2013, la Fiscalía efectúo las diligencias que el demandante echa de menos, recibiendo su denuncia, lo que constituye realmente el objeto de la pretensión del demandante, y frente a lo cual solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien además, se observa, en efecto adelantó diligencias tendientes a verificar la situación planteada, como se colige de su informe dentro de este accionamiento de tutela.

Adicionalmente y frente a la impugnación del actor, no obstante reconoce que existe un hecho superado, y concretamente en lo atinente a la indicación de que a pesar de haber sido recibida su denuncia ello no es suficiente, esta Sala debe indicar que su actuar se torna caprichoso, máxime, si se tiene en cuenta que si bien una denuncia por si sola no constituye llegar a la verdad procesal, si es en este caso lo que apertura la correspondiente investigación y frente a lo cual gravitaba el acto de postulación y finalmente la pretensión del libelista.

En tal sentido, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de los entes demandados, a efectos de determinar la viabilidad de la tutela reclamada, de no ser porque se advierte que las situaciones que presuntamente generaban la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día han sido conjuradas por el ente demandado que tenía bajo su responsabilidad hacerlo, quien, aunque haya sido con ocasión de este accionamiento, procedió a darle trámite a sus requerimientos, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela (sent.

T- 026 de 1999). En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que las situaciones consideradas por el demandante como lesivas han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, como bien lo concluyó el a-quo, dado que se hace inoperante cualquier concesión de amparo, tornando en inocua cualquier orden que al respecto se imparta, debiendo confirmarse, por ello, el fallo de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13