Micelio
STP5869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250079200 Radicado No. 144734 Tutela primera instancia José Leonel Zapata Tabares CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5869 – 2025 Radicación No. 144734 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LEONEL ZAPATA TABARES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00202.

II.

ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que, en contra de JOSÉ LEONEL ZAPATA TABARES, se adelanta el proceso núm. 2019-00202, por la comisión de delito de actos sexuales con menor de 14 años. 3. La actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja – Antioquia; autoridad que adelantó la etapa de juicio y el 21 de enero de 2025, lo condenó a 9 años de prisión y le negó la prisión domiciliaria. 4.

Refirió el accionante que solicitó la concesión del subrogado penal en mención, por enfermedad grave, dado que se le diagnosticó con «hiperplasia de la próstata, trastorno del riñón y del uréter no especificado, lumbago no especificado, nefropatía tóxica no clasificada en otra parte, obesidad debido a exceso de calorías, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos [y] trastorno de ansiedad generalizada», pero le fue negado. 5.

Indicó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que, en providencia del 25 de marzo de 2025, confirmó el fallo recurrido. 6. Sostuvo que la Corporación demandada no tuvo en consideración las enfermedades que padece ni el dictamen médico que allegó para corroborar el estado de salud en el que se encuentra, el cual se puede ver deteriorado al estar en un centro de reclusión en el que no le brindarán los cuidados médicos que requiere, aunado al hacinamiento que se presenta. 7.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal demandado modificar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria. Además, como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos del fallo objeto de controversia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 7 de abril de 2025, se avocó el conocimiento de la actuación, se vinculó al contradictorio al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00202, al igual que se negó la medida provisional invocada. 9. El Magistrado Ponente de la Corporación accionada, afirmó que conoció de la apelación instaurada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, la cual confirmó el 25 de marzo siguiente, sin afectar los derechos del demandante.

Agregó que las diligencias se encuentran en secretaría, dado que está en curso el término para presentar la demanda de casación, interpuesto por el defensor de ZAPATA TABARES, el cual vence el 26 de mayo de 2025. 10. El fiscal 18 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, luego de relacionar las decisiones emitidas en primer y segundo grado contra ZAPATA TABARES, pidió negar la protección al advertir que no existe la afectación de los derechos invocados. 11.

El defensor de ZAPATA TABARES en la actuación en cita, refirió que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 presentó la historia clínica y el dictamen médico especializado; documentos tenidos en consideración por la primera y segunda instancia, dado que las autoridades involucradas reconocieron la existencia de las enfermedades que padece ZAPATA TABARES y la gravedad de las mismas.

Adujo que refrendaba la petición de amparo, dado que de esperar a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asuma el conocimiento del asunto y en caso de negar la concesión del mecanismo en cita, le corresponde al Juzgado fallador pronunciarse en sede de apelación, a lo que se suma que el Juzgado ejecutor puede solicitar, de considerarlo necesario, la práctica de dictamen médico legal. 12.

El juez penal del circuito de La Ceja informó que el 21 de enero de 2025, condenó a ZAPATA TABARES a 9 años de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y dispuso librar orden de captura, una se encuentre en firme dicha determinación. Indicó que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le sea asignada la vigilancia de la pena, determinar la posible sustitución de la prisión por enfermedad grave, por lo que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance.

III. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 14. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 15.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 16.

En el presente evento, JOSÉ LEONEL ZAPATA TABARES cuestiona por vía constitucional el fallo proferido el 25 de marzo de 2025, en el proceso núm. 2019-00202, a través del cual, confirmó la sentencia del 21 de enero del año en curso, en la que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, lo condenó a 9 años de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, último aspecto frente al que indicó: «La Sala no discute que el acusado padece diversos quebrantos de salud, y que es indispensable contar con el adecuado tratamiento para mantener estable su condición de salud.

Sin embargo como lo advierte el fallador imposible es ahora considerar que en efecto el INPEC no puede garantizar la atención que el acusado requiere, pues él no esta actualmente privado de la libertad, y no se puede presumir a priori que no se le garantizara la atención que requiere, por lo que indudablemente el planteamiento que se hace en la sentencia que tal aspecto debe discutirse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez la pena impuesta empiece a ejecutarse resulta plenamente válido por lo que no hay razón para modificar lo así resuelto en la sentencia materia de impugnación».

(Negrilla fuera de texto). 17. Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.

Lo anterior, porque, realizada la Consulta de Procesos Nacional Unificada y lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, contra el fallo de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de casación y a partir del 7 de abril de 2025, inició el traslado para sustentarlo. 19. Así se evidencia en el aplicativo en mención y lo confirmó el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que se advierte que los términos fenecen el 26 de mayo del año en curso. 20.

De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el actor debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 21.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] 22.

Adicionalmente, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, contra JOSÉ LEONEL ZAPATA TABARES aún no se emite orden de captura con ocasión de la sentencia en cita, por lo que no se encuentra privado de la libertad en ningún establecimiento de reclusión, lo cual se corrobora con el Sistema de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[footnoteRef:3]. [3: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.] 23.

De manera que, tampoco se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado, máxime que los argumentos del actor, relativos a que en los establecimientos carcelarios del INPEC, no le prestan los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus patologías, corresponden a hechos futuros e inciertos, pues se reitera, JOSÉ LEONEL ZAPATA TABARES no está privado de la libertad. 24.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.

Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.”». 25.

Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 12