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STP5868-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 68001220400020250017701 Número interno 144361 Tutela impugnación Jaime de Jesús Lugo Morales CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5868 – 2025 Radicación n°. 144361 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JAIME DE JESÚS LUGO MORALES, frente al fallo de tutela proferido el 10 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PENALES MUNICIPALES DE BARRANCABERMEJA, así como el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

II.

ANTECEDENTES

2. JAIME DE JESÚS LUGO MORALES, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales de Barrancabermeja, así como contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad personal, a raíz de la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos, invocada con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Relató que se encuentra privado de la libertad de manera preventiva desde el 16 de julio de 2024, en el marco del proceso penal identificado con el radicado 68081600013620220285300, en el cual se le imputa la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados. 4. Expuso que el día 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja, una vez concluida esta, el juzgado procedió inmediatamente a instalar la audiencia de juicio oral, contrariando lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé un plazo de 45 días para su inicio.

Alegó que dicha actuación tuvo como finalidad impedir el reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos, solicitada previamente. 5. Indicó que el día 25 de noviembre de 2024 radicó formal solicitud de libertad invocando la causal prevista en el artículo 317.5 del estatuto procesal penal, siendo asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, quien inicialmente programó la audiencia para el 3 de diciembre de 2024, pero que, debido a la agenda del despacho y otras diligencias en curso, fue reprogramada para los días 5, 11 y, finalmente, 13 de diciembre del mismo año, fecha en la cual fue negada la petición bajo el argumento de que ya se había instalado el juicio oral. 6.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barrancabermeja mediante auto del 27 de diciembre de 2024, confirmando la providencia recurrida. 7. A su vez, su cónyuge promovió acción de habeas corpus, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, que, mediante decisión del 31 de diciembre de 2024, declaró improcedente el mecanismo.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto del 7 de enero de 2025. 8. El accionante JAIME DE JESÚS LUGO MORALES, por medio de su apoderado judicial, solicitó revocar en su integridad, las decisiones judiciales adoptadas el 31 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, que declaró improcedente la acción de habeas corpus instaurada a su favor; la del 7 de enero de 2025 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó dicha decisión; y el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene su libertad inmediata, en garantía de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 10 de marzo de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por JAIME DE JESÚS LUGO MORALES, por considerar que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad que habilitan la intervención del juez constitucional frente a las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Barrancabermeja, así como los Juzgados Segundo Penal Municipal y Doce Penal del Circuito de Conocimiento, en sede de hábeas corpus. 11.

A juicio del a quo, las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en el marco de las competencias legales de los despachos judiciales accionados, dentro del procedimiento ordinario, y mediante pronunciamientos debidamente motivados y notificados, lo que impide su reexamen a través de la acción de tutela. 12. De igual forma, destacó que el accionante ha acudido de manera reiterada a distintas instancias judiciales con idénticos fundamentos, convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios, contrariando el principio de subsidiariedad.

En este sentido, señaló que no se evidenciaba un perjuicio irremediable ni una actuación abiertamente arbitraria que justificara la intervención excepcional del juez de tutela. 13. El tribunal valoró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal y su parágrafo, la causal de libertad por vencimiento de términos no se encontraba configurada, en tanto que, para la fecha de la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2024, el juicio oral ya había sido instalado por el juez de conocimiento el día 4 del mismo mes, hecho que, a juicio del a quo, enerva la causal invocada. 14.

Por último, indicó que las decisiones adoptadas en sede de hábeas corpus también se ajustaron al marco normativo y jurisprudencial vigente, y que no se configuraron defectos que permitieran su revocatoria por vía de tutela. 15. En consecuencia, la Sala resolvió declarar improcedente la acción constitucional promovida, por considerar que no se acreditaba una vulneración actual, grave e inminente de derechos fundamentales, y que existieron mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, los cuales fueron efectivamente utilizados.

IV. LA IMPUGNACIÓN 16. El apoderado judicial de JAIME DE JESÚS LUGO MORALES impugnó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela instaurada, por considerar que dicha decisión consolida una vulneración de los derechos fundamentales de su representado, particularmente el debido proceso, la defensa técnica, el acceso a la administración de justicia y la libertad personal, al validar una detención preventiva que, a su juicio, ha superado con creces los márgenes temporales permitidos por la Constitución y la ley. 17.

Sostuvo que el a quo incurre en una visión meramente formalista, al limitarse a constatar la existencia de decisiones judiciales motivadas, sin efectuar un examen sustancial de la razonabilidad, proporcionalidad y constitucionalidad de las mismas, en especial lo concerniente a la oportunidad de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y al cálculo de los plazos legales para su concesión. 18.

Cuestionó que se haya restado valor al hecho de que la solicitud de libertad fue radicada el 25 de noviembre de 2024, antes de la instalación del juicio oral que se verificó el 4 de diciembre siguiente, pero que, por causa de sucesivos aplazamientos imputables al despacho, fue decidida apenas el 13 de diciembre, cuando ya se había generado un hecho superado.

Indicó que tal dilación, atribuible a la agenda del juzgado, no podía trasladarse en perjuicio de su defendido. 19. Adujo que las providencias judiciales que negaron la libertad y declararon improcedente el habeas corpus desconocen la aplicación del principio de favorabilidad penal, así como los estándares internacionales en materia de privación preventiva de la libertad, consagrados en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Carta Política. 20.

Reiteró que en el presente caso se configuran defectos fáctico y procedimental, en tanto se desconocieron pruebas relevantes y se omitió valorar la fecha de presentación de la solicitud de libertad, así como la naturaleza del derecho fundamental comprometido. Además, denunció una violación directa de la Constitución por desconocimiento de las garantías mínimas del proceso penal y la justicia material. 21.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, se dejen sin efectos las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos y se ordene la libertad inmediata del señor JAIME DE JESÚS LUGO MORALES, como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 8.

Competencia. 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 9.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 24.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 25.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 26.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 27. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 28. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 10.

Análisis del caso concreto. 29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que las decisiones judiciales objeto de controversia fueron proferidas entre el 13 de diciembre de 2024 y el 10 de marzo de 2025, término que se considera razonable conforme a los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 30.

Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 31. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 32.

En el presente evento, JAIME DE JESÚS LUGO MORALES se encuentra privado de la libertad bajo la modalidad de detención preventiva, en el marco del proceso penal radicado 68081600013620220285300, adelantado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. 33.

Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 34. En efecto, conforme lo establece el artículo 317, numeral 5º, y su parágrafo, del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva no podrá exceder los doscientos cuarenta (240) días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, salvo que dicho retardo sea atribuible a maniobras dilatorias de la defensa. 36.

En el presente asunto, si bien la solicitud de libertad fue radicada el 25 de noviembre de 2024, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 13 de diciembre del mismo año, fecha para la cual ya se encontraba formalmente instalada la audiencia de juicio oral, desde el día 4 anterior. Ello torna inane la causal de libertad por vencimiento de términos, al tratarse de un hecho superado. 37.

Ahora bien, no se advierte que la programación inmediata del juicio oral por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja haya estado desprovista de motivación ni que se haya realizado en condiciones que afectaran el derecho de defensa. Por el contrario, la actuación judicial se dio en audiencia pública, con presencia de los sujetos procesales y sin reparo sustancial de la bancada defensiva. 38.

En esa medida, no se configura un defecto procedimental absoluto ni fáctico, toda vez que las autoridades judiciales actuaron dentro del ámbito de su competencia, con sujeción a las normas procesales y en ejercicio de su autonomía funcional. 39. Por otro lado, no se advierte que el aplazamiento de la audiencia de solicitud de libertad haya obedecido a una maniobra intencional o estratégica orientada a desvirtuar la operancia de la causal prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Por el contrario, las reprogramaciones efectuadas por el despacho se sustentaron en circunstancias objetivas y verificables, como la atención prioritaria de diligencias complejas previamente agendadas, entre ellas, actuaciones judiciales seguidas contra el alcalde municipal. 40. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos exige que el juicio oral no se haya iniciado, por causas no imputables a la defensa.

Acreditado el inicio del juicio con anterioridad a la fecha de decisión, y no existiendo afectación sustancial de garantías procesales, no se colige vulneración a derechos fundamentales que habilite el amparo. 41. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “ Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9