CUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336 ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5867-2025 Radicación n°. 144336 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, RURAL Y AGRARIA de esta Corporación, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó como « seguridad jurídica, a recurrir en casación, prevalencia del derecho sustancial y a la tutela efectiva ». [1: El recurso de impugnación fue repartido al despacho sustanciador el 25 de marzo de 2025.] Al trámite se vinculó a los Jueces 49 y 4° Civiles del Circuito de Bogotá, a Gustavo Rodríguez Zuleta e Inversiones Altamar Ltda. en liquidación y a todas las partes e intervinientes en los procesos verbales No. 11001310300420100076701 y 11001310300420130060900.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente forma: El (sic) accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales […]. Para respaldar su petición, narra que Inversiones Altamar Ltda. en liquidación presentó acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Avenida Ciudad de Cali Trasversal 86 n.º 99-26 y 99-36 en la ciudad de Bogotá y que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a: (i) restituir el predio referido junto con todas las cosas que hicieran parte del inmueble;
(ii) al pago de los frutos naturales y civiles que percibió durante su permanencia en el predio y hasta cuando se hiciera efectiva la entrega del inmueble, y (iii) pago del valor de las obras necesarias para reparar los deterioros sufridos por el predio. Por último, solicitó que se declarara que la demandante no estaba obligada a indemnizarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, «por ser poseedora de mala fe», asunto se asignó al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 110013103004201300060900.
Indica que de manera paralela, Gustavo Rodríguez Zuleta promovió acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º 99-98 de la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, se la condenara a: (i) restituir dicho predio junto con todas las cosas que hicieran parte del inmueble;
(ii) al pago de los frutos naturales y civiles que percibió durante su permanencia en el predio y hasta cuando se hiciera efectiva la entrega del inmueble, y (iii) el pago del valor de las obras necesarias para reparar los deterioros sufridos por el predio. Por último, solicitó que se declarara que el demandante no estaba obligado a indemnizarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, «por ser poseedora de mala fe».
Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 15 de marzo de 2016 ordenó acumular el proceso el identificado con radicado n.º ª110013103004201300060900 al trámite ahora referido. Menciona que en el término de traslado, formuló demanda de reconvención contra Gustavo Rodríguez Zuleta, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º99-98 de la ciudad de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumento públicos, se cancelaran los gravámenes o limitaciones que existieran respecto al predio referido y se reconociera su derecho de retención por mejoras y servicios realizados.
Por último, solicitó que se condenara a los demandados en reconvención al pago de perjuicios en su favor. Aduce que por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró a Gustavo Rodríguez Zuleta y a Inversiones Altamar Ltda. en liquidación como dueños de los inmuebles ubicados en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º 99-98 y Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º n.º99-26 y 99-36 de la ciudad de Bogotá, respectivamente.
En consecuencia, refiere que se ordenó restituir los bienes a sus propietarios y la absolvió del pago de los frutos. Señala que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 11 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Relata que el 8 de septiembre de 2023 interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se concedió por medio de auto de 26 de septiembre de 2023; no obstante, por medio de auto CSJ AC892-2024 de 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró prematuro, pues consideró que el juez de segundo grado, al efectuar el cálculo del interés económico para actuar «no analizó la pertinencia de la información contenida en el documento público aportado para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicación».
Agrega que inconforme con dicha providencia, interpuso recurso de reposición contra el auto referido y por medio de auto CSJ AC1362-2024 de 20 de marzo de 2024, la homologa Civil no repuso la decisión cuestionada. Por último, refiere que una vez ejecutoriada dicha providencia, la autoridad judicial accionada devolvió las diligencias al Tribunal de origen.
Por último, indica que por medio de auto de 11 de julio de 2024, el Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado, razón por la cual formuló recurso de queja contra esta última determinación y a través de auto CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado dicho recurso, en tanto no satisfacía el monto mínimo para recurrir en casación. Argumenta que la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que examinó la cuantía del recurso extraordinario de casación, pese a que la misma ya había sido analizada por el Tribunal a través de auto de 26 de septiembre de 2023;
(ii) devolvió las diligencias al Tribunal de origen, «sin existir ninguna norma procedimental que la autorizara»; (iii) impuso al ad quem «que procediera contra el auto en firme [de 26 de septiembre de 2023] de él»; además, (iv) refirió que ninguna las partes interpuso recurso contra dicha providencia ni existía causal de nulidad, y (v) no indicó cual sería «la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella en el auto que ordenó devolverle el expediente».
Además, cuestionó que la homologa Sala accionada no tuvo en cuenta el avalúo catastral aportado al proceso, pese a que probaba que «el valor de la resolución desfavorable […] sí superaba los 1000 salarios mensuales legales vigentes para la fecha en que se profirió esa sentencia», en tanto los lotes objeto de cuestionamiento superaban los 4.159 metros cuadrados.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias: (i) CSJ AC892-2024 de 6 de marzo de 2024, (ii) CSJ AC1362-2024 de 20 de marzo de 2024 y (iii) CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió en el trámite objeto de la presente queja constitucional.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial convocada emitir un nuevo pronunciamiento a través del cual admita el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión de segunda instancia. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL1915-2025, del 29 de enero de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no era arbitraria o caprichosa, y no podía considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Agregó: En efecto, la autoridad accionada concluyó que la accionante no acreditó que su interés económico para recurrir en casación fuera igual o superior a $1.160.000.000, en tanto no aportó ningún medio de convicción válido que permitiera al Tribunal accionado cuantificar la afectación o perjuicio que sufrió en el proceso cuestionado, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.
Por otra parte, sobre la falta de fijar las consecuencias de desobedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, manifestó: Por último, respecto al reparo que la interesada formuló contra la Sala de Casación Civil de esta Corte relativo a que las providencias emitidas por dicha Sala no informaron «la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella», se advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, como se explica a continuación. Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite y del sistema de gestión documental Siglo XXI, se aprecia que la accionante no solicitó de manera previa ante el juez de conocimiento, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corte, el cuestionamiento que en esta oportunidad formula, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, el que se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por tres aspectos diferentes. 4.1. Sobre el primero, por limitarse la Sala de Casación Laboral a analizar el auto CSJ AC3799-2024 del 15 de julio de 2024, y no hacerlo sobre los del 6 y 20 de marzo de 2024, que fueron los que inicialmente trataron sobre la cuantía, aspecto que considera relevante, pues en ellos se aprecia que la Sala de Casación Civil transgredió el artículo 342 del Código General del Proceso que dice “ La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte ”. 4.2.
En cuanto al segundo, por no valorar correctamente lo referente a las matrículas inmobiliarias 50N-324332, 50N-20471366 y 50N-20474547, sobre lo que adujo: Esta inconformidad esta referida a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en cuanto al segundo cargo planteado en el escrito de demanda integrada en virtud de la reforma de demanda de la tutela de la referencia. Al respecto, la Corte motivó así: “En efecto, la autoridad accionada concluyó que la accionante no acreditó que su interés económico para recurrir en casación fuera igual o superior a $1.160.000.000, en tanto no aportó ningún medio de convicción válido que permitiera al Tribunal accionado cuantificar la afectación o perjuicio que sufrió en el proceso cuestionado, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.
De manera respetuosa, no se comparte esa motivación de la Sala de casación Laboral, por cuanto lo decidido en el auto del 15 de julio de 2024 emitido por la Sala de Casación Civil, sí es irrazonable y desproporcionado. Y es irrazonable y desproporcionado por las siguientes razones: En primer lugar, solo era que la Sala de Casación Laboral hubiera visto que la Sala de Casación Civil, mediante su auto del 15 de julio de 2024, OMITIÓ las pruebas que aparecen demostrando que se cancelaron las ANOTACIONES 19, 21 y 22 realizadas en el folio 50N324332 donde aparecían inscritas las escrituras 185, 186 y 4779 y que, por lo mismo, los lotes a los que se referían esas escrituras volvieron a estar integrando el predio de mayor extensión identificado con esa matrícula 50N-324332.
En segundo lugar, bastaba que la Sala de Casación Laboral hubiera visto que la Sala de Casación Civil, mediante su auto del 15 de julio de 2024, OMITIÓ ver que las escrituras públicas 185 y 186 por ninguna parte están diciendo que se hayan vendido los lotes de un predio de mayor extensión con matrícula 50N-20471366. En tercer lugar, solo era que la Sala de Casación Laboral hubiera visto que la Sala de Casación Civil OMITIÓ ver que el AVALÚO de los 4159 metros que aparece en la CERTIFICACIÓN CATASTRAL vista en el folio 133 del cuaderno 11 de segunda instancia, en realidad jurídica, es un avalúo de metros del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50N-324332.
Ello, precisamente, por haber vuelto el lote aludido en la escritura pública 4779 a estar integrado al predio de mayor extensión con matrícula 50N-324332 con ocasión de que la Resolución 000266 del 11 de julio de 2008 que aparece en el expediente REVOCÓ o CANCELÓ los actos administrativos consistentes, por una parte, en la ANOTACION 22 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-324332 y, por la otra parte, en las ANOTACIONES 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20474547.
Y con ello, se CERRÓ el folio 50N20474547. En cuarto lugar, la Sala de Casación Laboral se equivoca flagrantemente, en la sentencia que aquí se impugna, al decir que el predio con matrícula 50N-20474547 es diferente de los predios pretendidos en reivindicación mediante los procesos 11001310300420100076701 y 110013103-0042013-0060900, y es FLAGRANTE EL ERROR DE LA SALA DE CASACION LABORAL porque la matrícula 50N-20474547 fue cancelada y el predio al que se refería esa matrícula volvió a estar integrado al predio de mayor extensión con folio 50N-324332.
Solo era ver los certificados de libertad con folios 50N-324332 y 50N20474547 (Anotaciones 22 del primer folio y 1 y 2 del segundo folio). (Negrillas originales del texto). 4.3. Como tercer motivo de inconformidad se quejó porque en su concepto « la Sala de Casación Laboral OMITIÓ fallar sobre el reparo planteado en el segundo cargo propuesto en la demanda integrada de tutela por la Sala de Casación Civil NO HABER APLICADO LA ANALOGÍA que se alegó en ese escrito de demanda integrada, siendo que el Artículo 12 del C.G.P., expresamente se le ordena aplicar la analogía ». 4.4.
Aseguró que de haber aplicado la Sala accionada esa figura, habría concluido que si se cumplía con la cuantía de los 1.000 s.m.m.l.v., para acceder al recurso de casación en materia civil. 4.5. Finalmente agregó: NOTA: Como argumentos de la presente IMPUGNACIÓN me remito a los argumentos planteados en los dos cargos que aparecen descritos en el escrito de demanda integrada que, con ocasión de la reforma de la demanda, se propuso dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. 4.6.
Como pretensiones requirió: De manera atenta, solicito a la Honorable Sala de Casación Penal que se revoque la sentencia aquí impugnada, y que en consecuencia, proceda a decidir el primer cargo planteado en el escrito de demanda integrada TUTELANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya protección se invocó en tal escrito de demanda de tutela integrada que se allegó al presente proceso de tutela por virtud de reforma de demanda.
Al respecto, ver primer motivo de inconformidad. En segundo lugar, en subsidio, de lo anterior, de manera cordial solicito a la Honorable Sala de Casación Penal que revoque el fallo de primera instancia aquí impugnado en cuanto a lo que decidió con relación con auto del 15 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, tal como se sustentó en el segundo y el tercer motivos (sic) de inconformidad vistos en este escrito.
Y que, en consecuencia, profiera fallo declarando que el certificado catastral allegado para probar cuantía para recurrir en casación sí es documento idóneo para probar esa cuantía. Y en consecuencia, que se ordene seguir el trámite de casación. De manera atenta, solicito tener en cuenta los motivos de inconformidad aquí planteados más las inconformidades descritas en los cargos 1 y 2 del escrito de demanda integrada allegada en el trámite de tutela de la referencia. Ello, para tutelar los derechos fundamentales cuya protección se invoca con la presente acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto 9. En el presente asunto, el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con los autos de la Sala de Casación Civil del 6 y 20 de marzo y 15 de julio de 2024, mediante los cuales declaró i) prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso de casación y lo devolvió para su reestudio, ii) no repuso la anterior decisión y iii) resolvió el recurso de queja contra la nueva decisión del 7 de mayo de 2024, del Tribunal que negó la concesión del recurso de casación por no alcanzarse la cuantía para recurrir en materia civil. 9.1.
Así, son tres las cuestiones propuestas para resolver en esta impugnación i) la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral de examinar la vulneración de garantías por los autos del 6 y 20 de marzo de 2024, ii) el análisis probatorio realizado por la Sala de Casación Civil sobre la cuantía para recurrir y, iii) la falta de aplicación de la figura de la analogía en procesos civiles. 9.2.
Como pretensión principal solicitó dejar sin efectos los autos atacados, declarar válidos los documentos que soportan la estimación de la cuantía, y en consecuencia admitir la demanda de casación civil. 10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.
Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto el último auto que se cuestiona data del 15 de julio de 2024, por su parte la demanda de tutela se presentó el 14 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3.
En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, contra el auto dictado por la Sala de Casación Civil no procede ningún recurso distinto a la acción de tutela. 10.4. Adicionalmente, no denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final. 10.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11.
Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
Sobre la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral de examinar la vulneración de garantías por los autos del 6 y 20 de marzo de 2024 12. Al respecto se debe aclarar a la accionante que la homóloga Laboral, circunscribió el fallo de tutela de primera instancia al auto AC3799-2024 del 15 de julio de 2024, por ser este el que definió el recurso de queja contra la declaratoria de improcedencia del recurso de casación civil, que se estableció en los dos autos anteriores, y contra el cual no procedía ningún otro recurso.
Adicionalmente, esta última decisión es la que consolida el conjunto de temas abordados en todos los autos sobre la cuantía, problema jurídico central de la presente acción constitucional. Sobre el análisis probatorio realizado por la Sala de Casación Civil sobre la cuantía para recurrir 13. Al examinar el auto CSJ AC3799 del 15 de julio de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró « BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2023 », anticipa esta Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 13.1.
Así, inicialmente la Sala de Casación Civil estableció el objeto del recurso de queja y la normatividad aplicable al caso: 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». Los que para el año 2023, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.160.000.000.
El artículo 338 del ibidem exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluye de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
En los demás casos, esta Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el embate extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo».
Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del CGP. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. 3.
Tratándose de procesos reivindicatorios, la acción está encaminada a remediar el patrimonio del propietario demandante mediante el afianzamiento de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido disputado por un tercero. Por tanto, se ha deducido que la pretensión reivindicatoria reviste un cariz substancialmente económico. 13.2. Luego estableció el problema jurídico planteado por el recurrente, así: 4.
En el sub examine, la impugnante aduce que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse en consideración de la certificación catastral del inmueble con FMI No. 050-20474547. E insiste que -al igual que en los juicios ejecutivos- el avalúo catastral sí sirve como soporte para cuantificar el quantum para acudir en casación. Máxime si no existe prohibición expresa sobre el particular. 13.3.
Para resolver la cuestión planteada esa Sala de Casación argumentó: 5. Al respecto, se advierte la confirmación de la providencia impugnada. Las razones son las siguientes: 5.1. Se observa que el avalúo catastral aportado corresponde al predio con matrícula inmobiliaria No. 50N20474547, mientras que los bienes objeto de litigio son los identificados con los folios No. 50N-20305789 y 50N- 20471366.
De lo que se concluye que se trata de fundos distintos. Pues bien, aunque las heredades en su momento hayan sido parte de un mismo lote, lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con Resolución No. 000266 del 11 de julio de 2008 dispuso « el cierre o clausura del folio de matrícula inmobiliaria número S0N20474547 ».
Bajo ese panorama, ciertamente la documental aportada no servía para determinar el valor exigido en casación. En primer lugar, con independencia de las implicaciones que tenga « el cierre o clausura » de una matrícula inmobiliaria, lo cierto es que en rigor el instrumento aducido corresponde a un predio diferente de los que fueron objeto de discusión. Esta conclusión se refuerza con lo planteado en la demanda que formuló Inversiones Altamar Ltda. -en liquidación- frente a la que no hubo oposición-.
Así como con lo peticionado en reconvención, oportunidad en la que la aquí recurrente aceptó que el inmueble « se segregó del lote originario de mayor extensión ». 5.2. Por otro lado, tampoco se puede aceptar el argumento según el cual los fundos -con áreas de 5.726,76 y 1.520,84 mts (sic) se integraron a «aquel de mayor extensión». Es decir, al identificado con FMI 50N-20474547.
Esto, habida cuenta que en la certificación anexada se vislumbra que este último tiene una superficie de 4.159,1 mts (sic), por tanto, no existe relación entre este y los reclamados. 14. De lo extraído se concluye que la Sala accionada aclaró que la cuantía se podía establecer de dos formas: « por la documental aportada » que no fue pertinente en este caso para demostrar dicho valor o, por un « peritaje », que no fue allegado por la recurrente, confirmando la negativa a conceder el recurso, decisión que no observa irrazonable esta Sala. 15.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, lo que determina la confirmación de la sentencia de primera instancia en este apartado.
Sobre la falta de aplicación de la figura de la analogía en procesos civiles 16. Se quejó la accionante porque la Sala de Casación Civil no aplicó la analogía establecida en el artículo 12 del C.G.P., aspecto sobre el cual también se pronunció la accionada en el auto del 15 de julio de 2024, así: 5.3. Así y todo, téngase en cuenta que el documento allegado por la recurrente para justipreciar el quantum que exige el remedio extraordinario «certificación catastral», no encuadra en el supuesto que trata el artículo 339 del CGP.
El cual faculta al interesado para arrimar «un dictamen pericial». No se olvide que la certificación catastral «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo». Sobre este punto, la Sala ha destacado que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “ certificación catastral ” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deb en descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (se destaca) (CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073).
Por lo visto, no es de recibo el argumento con el cual la señora Martínez Sandoval procuró la aplicación de las disposiciones del proceso ejecutivo en materia de avalúos a efectos de tasar el interés en casación. Y en últimas, como no se allegó oportunamente ninguna experticia que permitiera al ad quem cuantificar el desagravio acaecido, es claro que el remedio no podía prosperar.
Lo anterior denota que la Sala de Casación Civil sí analizó la posibilidad de aplicar la figura de la analogía, solo que la encontró improcedente ante lo normado por el art. 339 del CGP, que estableció el dictamen pericial como la forma idónea de tasar la cuantía para acceder a la casación. 17. Así, se concluye que el auto atacado lejos está de constituir una decisión arbitraria e irracional, por el contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia civil pertinente. 18.
Por otra parte, en el primer cargo el actor se quejó porque en los autos del 6 y 20 de marzo, que no fueron revisados por la Sala de Casación Laboral, se ignoró lo estipulado por el artículo 342 del Código General del Proceso que dice « La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte », por lo que la devolución de la Sala accionada al Tribunal sería ilegal; al respecto basta traer lo establecido por la jurisprudencia civil, en auto CSJ AC618-2020, así: Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma. Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem consagra que cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión », precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que « la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte », eso no quiere decir, de ninguna manera, que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con el aparte transcrito que: [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). De lo trascrito es claro que, la Sala de Casación Civil sí tiene la potestad de advertir falencias en el examen de admisión del recurso de casación y devolver el expediente al Tribunal para la verificación de su propia decisión, como ocurrió en este caso. 19.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, ante la razonabilidad de los autos del 6, 20 de marzo y 15 de julio de 2024, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26