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STP5867-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicado N° 91192 FRANKLIN HUGO VANEGAS MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5867-2017 Radicado N°91192. Aprobado acta No. 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, en relación con el fallo de tutela proferido el 1º de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de petición, acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso del ciudadano FRANKLIN HUGO VANEGAS MORALES, presuntamente vulnerados por la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y la referenciada judicatura, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Regional Viejo Caldas del mentado Instituto penitenciario, la Oficina Jurídica y la Dirección del reclusorio de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad Carcelaria de Armenia.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados únicamente por las autoridades tuteladas y la Penitenciaria de Armenia vinculada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 2.1. A través de su escrito tutela el accionante manifestó que fue condenado por el delito de homicidio a pena privativa de la libertad por el término de ciento ochenta y dos (182) meses, la cual ha cumplido desde el veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012) en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas.

Adicional a ello, indicó que el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) le fue entregada el acta por medio de la cual fue clasificado en fase de mediana seguridad; etapa a partir de la cual se habilita el otorgamiento del beneficio administrativo de setenta y dos (72) horas. 2.2. Dado lo anterior afirmó que, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) envió un derecho de petición a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, solicitando la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, consagrado en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993. 2.3.

El trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas emitió una contestación en torno al derecho de petición presentado por el accionante, por medio de la cual le informaron acerca del inicio de las gestiones tendientes al otorgamiento del permiso de hasta setenta y dos (72) horas, razón por la que se encontraban en la espera, en primer lugar, de la expedición de sus antecedentes judiciales y, en segundo lugar, de que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío realizará la correspondiente visita domiciliaria. 2.4.

No obstante, el accionante expresó que hasta la fecha, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, no ha comunicado una respuesta que resuelva de fondo su solicitud. De forma que, por causa de la omisión en la que incurrió la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas para tramitar el permiso administrativo, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, petición y debido proceso (…).

(…) El Director del EPMSC de Armenia, Quindío, a través de su contestación, (…) informó que el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la visita domiciliaria para el trámite del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; de modo que, mediante oficio No. 0866 se le hizo entrega al Director del EPAMS (sic) de la Dorada Caldas del acta de compromiso y visita domiciliaria para el trámite del beneficio administrativo a favor del recluso.[footnoteRef:1] [1: Ver folios 18 y 19 del expediente.] (…) El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, afirmó que este (sic) despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental, indicando que hasta la fecha ha expedido todos los certificados correspondientes, recalcando que por medio de auto No. 1854 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) solicitó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, los certificados de computo concerniente a los meses de julio a septiembre de ese año, sin obtener respuesta a la fecha.[footnoteRef:2] [2: Consta el folio No. 20.] (…) El representante del INPEC solicitó la desvinculación dentro del trámite tutelar de la entidad en razón a que lo Dirección General del INPEC, según afirmó, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, aunado a ello, carece de competencia funcional para conocer sobre las pretensiones del accionante, toda vez que la misma corresponde a la Dirección Regional Viejo Caldas y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas.[footnoteRef:3] [3: Ver folios 21 a 27 del expediente.] LA SENTENCIA IMPUGNADA Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso del ciudadano FRANKLIN HUGO VANEGAS MORALES y, en consecuencia, ordenó: “PRIMERO: (…) al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a informarle al actor la fase en que se encuentra su solicitud (visita domiciliaria, propuesta del INPEC, registro de antecedentes, entre otros) y el turno que posee para ser resuelta.

SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, para que proceda a incluir la petición elevada por el accionante al sistema de turnos del Despacho, según le corresponda, de conformidad con el día y la hora en que radicó la misma y asimismo proceda a resolverla. (…)” Como fundamento de su decisión, sostuvo el colegiado que si bien se observó que el día 13 de diciembre de la pasada anualidad, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada profirió una respuesta relacionada con el requerimiento adiado 21 de noviembre de 2016, informándole al actor el inicio de las gestiones dirigidas a la concesión del beneficio administrativo solicitado, encontrándose a la espera de la remisión de sus antecedentes judiciales, como también, de las resultas de la visita domiciliaria comisionada al reclusorio de la ciudad de Armenia y que, además, se vislumbró en la foliatura que la revista fue practicada el día 20 de febrero hogaño, siendo entregadas las conclusiones obtenidas, junto con el acta de compromiso del demandante, al regente del penitenciario solicitante y finalmente enviadas al juzgado ejecutor para su conocimiento y resorte, lo cierto es que, el penado tutelante merece una ampliación de la protección de sus garantías constitucionales por encontrarse privado de su libertad, si en cuenta se tiene que desconoce la suerte de su pedimento.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada sin indicar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional.

Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio será revocada por las razones que a continuación se exponen: La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger las garantías fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias prerrogativas iusconstitucionales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la exigencia debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud constitucional presentada por el ciudadano FRANKLIN HUGO VANEGAS MORALES se encuentra orientada a conseguir que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada profiera respuesta en relación con la súplica que deprecó el día 21 de noviembre de 2016, en la cual requirió el adelantamiento de los trámites pertinentes para la obtención del permiso de 72 horas, sin que hasta los presentes haya obtenido ninguna información relacionada con su petitum.

En el caso objeto de estudio, observa esta Corporación que la determinación del Tribunal a-quo de conceder la solicitud de amparo se cimentó en las siguientes consideraciones: (…) No obstante, hay nuevos eventos que se han suscitado en el trámite de la solicitud de los cuales el quejoso no tiene conocimiento alguno, y dada la especial relación de sujeción que tiene con el Estado al estar privado de la libertad, merece una ampliación del espectro de protección que tienen sus derechos fundamentales y, de esa manera, asegurarle a éste su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, es de anotar que la visita domiciliaria pendiente ya fue realizada el pasado 20 de febrero de 2017 por parte del EPMSC de Armenia, Quindío, diligencia que fue remitida al EPAMS de la Dorada, Caldas, al día siguiente; incluso, gracias a una llamada telefónica realizada por uno de los empleados de la Magistrada que funge como ponente, es de conocimiento de esta Corporación que el plantel carcelario de La Dorada ya realizó la propuesta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad para que se le concediera al señor VANEGAS MORALES el permiso administrativo de las setenta y dos (72) horas y esa está a la espera de que éste la resuelva.

Ahora bien, no puede decirse que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor FRANKLIN HUGO VANEGAS MORALES, pero tampoco puede esta Corporación dejar desprotegido el derecho que le asiste a la petición, al acceso definitivo a la administración de justicia y al debido proceso, máxime cuando se trata de una solicitud que propende por brindar un beneficio relacionado con el cumplimiento de su pena y acercarse un poco más a la libertad.

(…) Sin embargo, contrario a la conclusión a la que arribó el a-quo, para la Sala, de las probanzas allegadas al expediente no se divisa la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, al no vislumbrarse ninguna anomalía del despacho vigía de penas con el quebrantamiento de sus prerrogativas, máxime cuando el mismo Tribunal de primer grado es enfático en señalar en su determinación que no es posible predicar una trasgresión a sus garantías por parte de la judicatura accionada, por cuanto, aunque de manera tardía, fue debidamente atendida la solicitud del señor VANEGAS MORALES por parte de la Dirección del establecimiento carcelario tutelado, siendo remitida a la célula judicial en mientes solo hasta el día 23 de febrero corriente, para el estudio del beneficio administrativo solicitado.

En ese orden de ideas, se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los privilegios constitucionales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el ente penitenciario demandado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el tutelante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026/99, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Amén de lo anterior, desacertada resulta la sentencia del juez colegiado de tutela por este cuestionamiento, toda vez que la misma fue cimentada en meras conjeturas o suposiciones de afectación, pues, de las probanzas que militan en el plenario no logra evidenciarse que el juzgado accionado haya incursionado en una actuación u omisión a través de la cual transgrediera derechos fundamentales.

Frente a este particular, la guardiana de la Constitución indicó: [A]cudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.

(…)” (…) según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.

Planteamiento que resulta aplicable al caso analizado, bajo la comprensión que el presupuesto para acudir a la acción tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o vulneración concreta y no hipotética de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CC T-187/09.] Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, negar el amparo de las garantías esgrimidas por el accionante pues, se itera, sus pretensiones fueron satisfechas en el decurso de esta herramienta constitucional sumado a la no trasgresión de sus privilegios por parte de la judicatura multicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR las garantías deprecadas por el ciudadano FRANKLIN HUGO VANEGAS MORALES.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15