Tutela segunda instancia Radicado 143.811 CUI 13001220400020250002801 Yiset Cogollo Barrios SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5865-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.811 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yiset Cogollo Barrios, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Yiset Cogollo Barrios, mediante apoderado, manifestó que, el 15 de septiembre de 2022, denunció a Udalmi del Socorro Padilla, por la posible comisión de fraude procesal. Dicha indagación está a cargo de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena con el radicado 130016001128202263668. Afirmó que, el 4 de junio de 2024, amplió la denuncia y entregó al agente del CTI documentos que acreditan la comisión del delito referido.
Sin embargo, la Fiscalía no los consideró, no comparó la huella en la escritura pública 1075/2000 con la de su padre ni solicitó al Juzgado 3º Civil de Cartagena copia del proceso 13001310300320080017100. Destacó que han transcurrido dos años y seis meses sin que exista pronunciamiento de fondo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión en torno a dicha indagación. 2.
Trámite de la acción. El 28 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción y corrió el traslado de la demanda. 3. La respuesta. La Fiscalía 65 Seccional de Cartagena narró el trámite surtido en la indagación 130016001128202263668 y se refirió a cada una de las órdenes a policía judicial en él emitidas y a sus resultados.
Señaló que tiene 2.424 procesos a su cargo. 4. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena advirtió que el tiempo que la indagación ha permanecido en la Fiscalía accionada no es desproporcionado ni excesivo y, por ende, no constituye mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.
Por ende, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Yiset Cogollo Barrios, mediante apoderado, reiteró que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena superó el término descrito en el artículo 175 del CPP. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
Caso concreto. Yiset Cogollo Barrios pretende que la Corte ordene a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que tome una decisión sobre la indagación 130016001128202263668. Planteó que ese proceso ha tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 5. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. El 15 de septiembre de 2022, Yiset Cogollo Barrios, mediante apoderado, denunció a Udalmi del Socorro Padilla por la posible comisión de fraude procesal. b. A la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena le correspondió el conocimiento de la indagación, bajo el radicado 130016001128202263668. c. El 25 de mayo de 2023, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar le asignó el asunto a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena. d. El 2 de agosto de 2023, esta Fiscalía ordenó a la policía judicial entrevistar a la accionante, inspeccionar al Juzgado 3º Civil de esa ciudad y solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar de la denunciada. e. El 31 de ese mes y año, la Fiscalía solicitó por medio de los agentes de policía judicial copia del proceso 13001310300320080017100 al Juzgado 3º Civil de Cartagena. f. El 31 de enero de 2025, la Fiscalía ordenó al CTI solicitar el registro de defunción de José Daniel Cogollo Padilla, la escritura pública 1075 del 15 de diciembre de 2000 ante la Notaría 6ª de Cartagena, hacer el estudio grafológico de las huellas de la denunciada y la plasmada en el documento mencionado, y el certificado de tradición del inmueble 060-099119. 6.
Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, el 15 de septiembre de 2022, la accionante denunció a Udalmi del Socorro Padilla, por la posible comisión de fraude procesal. Desde ese tiempo, la indagación ha estado a cargo de las Fiscalías 52 y 65 Seccionales de Cartagena. La última autoridad libró órdenes a policía judicial el 31 de enero de 2025, sin que a la fecha exista decisión de fondo en el asunto.
Es decir, hay un incumplimiento del término legal de dos años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP. Es cierto que la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral. Sin embargo, las labores investigativas iniciaron en el año 2023, de manera que las órdenes pendientes por ejecutar pudieron generarse con anticipación; lo cual es compatible con la omisión total en el cumplimiento de sus deberes.
Nótese que, entre el 31 de agosto de 2023 y el 31 de enero de 2025, pasó más de un año y cinco meses sin que la demandada ejerciera sus funciones investigativas. En ese contexto, se colige que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena ha sometido a Yiset Cogollo Barrios a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. Todo ello, implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Debido a esto, en defensa de las garantías fundamentales mencionadas, la Sala ordenará a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 130016001128202263668. 7.
Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta. No le era dable al Tribunal concluir que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia no es desproporcionado. Es indudable que la accionante no debe asumir la carga de la ineficacia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida.
En consecuencia, la revocará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Yiset Cogollo Barrios. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yiset Cogollo Barrios.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, tome una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación 130016001128202263668. Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos.
En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1