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STP5865-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1278 de 2002Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

Radicación nº: 90.982 RAMIRO GARCÍA MEDINA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5865-2017 Radicación n.° 90.982 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ramiro García Medina, frente a la decisión proferida el 24 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Registro Civil (CNSC) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional y Secretaria de Educación Municipal de Buga.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 2.1.- Indicó el accionante que en el 2015 se desempeñaba como docente de básica primaria nombrado en propiedad mediante Resolución No. DAM-100-343-2011 del 4 de febrero de 2011. 2.2- Manifestó que inició proceso para un nuevo cargo como directivo docente inscribiéndose en la convocatoria No. 167 de 2012 en el municipio de Guadalajara de Buga, terminado el proceso, fue notificado el 10 de junio de 2015 de la Resolución No. SEM-1900-487 del 1 de junio de 2015 proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Buga, a través de la cual se dispuso a nombrarlo en período de prueba como Coordinador de la Institución Educativa Gran Colombia. 2.3.- El 15 de diciembre de 2015 presentó una solicitud ante la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, siendo recibido por una funcionaria de dicha entidad el 15 de diciembre de la misma anualidad.

En la solicitud deprecó que se actualice su ubicación en el escalafón nacional docente al nivel salarial B del grado 3, en razón a que ganó el concurso de méritos, cambiando de docente de aula a directivo docente, además superó el periodo de prueba en el cargo de Coordinador con un puntaje de 92,00; anexó los documentos pertinentes. 2.4.- El 29 de marzo de 2016 fue notificado de la Resolución DAM-1100-0035-2016 del 14 de enero de 2016, donde lo nombraron en propiedad en el cargo de Directivo Docente -Coordinador- de la planta global de cargos docentes del municipio de Guadalajara de Buga, pero no le actualizaron la ubicación del escalafón docente; al momento de notificarse personalmente el accionarte se percató de un error en la parte resolutiva en cuanto a su nombre correcto.

El 31 de marzo de 2016 presentó solitud para la corrección del nombre bajo el Radicado No. 2015PQR1931, siendo este corregido mediante Resolución SEM-1900- 0327-2016 del 14 de abril de 2016 y notificado el 5 de mayo del respectivo año. 2.5.- Expresó el accionante que el 16 de mayo de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo el Radicado No. 2016PQR2912 contra la Resolución DAM-1100-0035-2016 del 14 enero de 2016 ante la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, donde solicitó la actualización del registro público de carrera docente al grado 3 nivel B, teniendo en cuenta el título de maestría aportado, el periodo de prueba superado y los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004 artículo 31 numeral 5, Circular 007 de 2011 punto 4 y el artículo 21 del Decreto ley 1278 de 2002.

La Secretaria de Educación Municipal mediante Resolución SEM-1900-0451 del 24 de mayo de 2016, resolvió el recurso de reposición, manifestando que el docente se encuentra inscrito en el escalafón nacional docente en el grado 2 nivel salarial B con maestría, que debió haber participado y aprobado la evaluación de competencias corno requisito exigido para ser derechoso al ascenso solicitado, así como la asignación salarial correspondiente a dicho grado y nivel: por lo tanto, en la parte resolutiva no accedió a la reposición del acto administrativo y en consecuencia procedió a conceder el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.6.- La CNSC solicitó a la Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga bajo Radicado No. 20162000178091 del 22 de junio de 2016, los documentos faltantes para efecto de continuar el trámite y emitir la decisión de fondo.

A través de oficio radicado No. 20166000223192 del 29 de junio de 2016 el accionante remitió los documentos deprecados por la entidad. 2.7.- Declaró el accionante que fue notificado el 20 de diciembre de 2016 por vía electrónica de la Resolución No. CNSC-20162000044655 del 6 de diciembre de 2016, a través de la cual la CNSC le indicó que el recurso de apelación se toma extemporáneo porque fue notificado personalmente de la Resolución DAM-1100-0035- 2016 el 29 de marzo de 2016, de modo que tenía hasta el 12 de abril del respectivo año de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, solo hasta el 16 de mayo de 2016 el accionante interpuso dichos recursos, siendo evidente su extemporaneidad, de acuerdo al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues la solicitud de corrección del error formal de digitación en el nombre del docente realizada el 31 de marzo de 2016 no es susceptible de interrumpir o suspender el término de diez (10) días previsto en el artículo 76 de la misma preceptiva. 2.8.- Señaló el demandante que la CNCS vulneró el derecho al debido proceso en la actualización del escalafón docente, al cual tiene derecho corno educador de carrera, desconociendo el concepto de la misma CNSC donde aclara que terminado el período de prueba se debe realizar la actualización, asimismo, un concepto del Ministerio de Educación Nacional en el que señala que debe ser actualizado al grado 3 con factor salarial B, de acuerdo a la normatividad vigente y los documentos aportados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo al constatar que el actor no interpuso el recurso de apelación dentro del término legal contra la resolución que lo nombró en propiedad en el cargo de Directivo -Coordinador- en esa municipalidad pero no actualizó su ubicación en el escalafón docente.

Bajo ese entendido, agregó, que la entidad accionada actuó conforme a los artículos 45 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Ramiro García Medina, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda e indicó que las autoridades demandadas no han cumplido con su obligación de actualizar su ubicación en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente a pesar de haber superado el concurso de méritos y de ser nombrado en propiedad como Directivo.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la CNSC vulneró los derechos fundamentales del accionante, al declarar extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que no actualizó su ubicación en el escalafón docente luego de ser nombrado como directivo. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: El reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la CNSC.

En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, frente al acto administrativo CNSC-20162000178091 del 6 de diciembre de pasado por medio del cual la parte demandada luego de nombrarlo como Directivo no actualizó su ubicación en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente, pues no interpuso dentro del término legal el recurso de apelación contra tal determinación, razón por la cual fue declarado extemporáneo, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

En efecto, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señala que el término para recurrir una decisión de la administración (reposición y/o apelación), es de 10 días siguientes a la notificación. Examinado el expediente se tiene que el quejoso fue enterado de la resolución motivo de su inconformidad el 29 de marzo de 2016, lo cual significa que tenía hasta el 12 de abril siguiente, sin embargo, la apelación fue interpuesta el 16 de mayo pasado.

Así las cosas, acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados debidamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9