Radicación n° 91472 PARROQUIA CRISTO REY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5864-2017 Radicación n° 91472 Aprobado acta No. 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de la PARROQUIA CRISTO REY, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 138 Seccional de la capital del país, trámite al cual se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal que cursó en contra del señor Álvaro Luna Gómez por el ilícito de falsedad en documento privado y hurto agravado, rotulado con el N° 840319.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el día 14 de julio de 2009 la accionante promovió denuncia penal contra el ciudadano Álvaro Luna Gómez por la presunta comisión del punible de falsedad en documento privado y hurto, la cual le correspondió conocer a la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, despacho que mediante la resolución adiada 1 de marzo de 2016 dispuso calificar el mérito sumarial con preclusión de la investigación, declarando el fenómeno prescriptivo referente al punible de hurto agravado por la confianza, proveído que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del apoderado judicial de la parroquia demandante, siendo despachada la censura horizontal desfavorablemente, mediante determinación de calendas 15 de marzo de 2016.
Posteriormente, a través del proveído datado 30 de noviembre de esa misma anualidad, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de la capital del país confirmó la decisión proferida por el acusador a-quo, determinaciones que a juicio del tutelante configuran una “vía de hecho”, al no efectuarse una juiciosa valoración del material probatorio arrimado al expediente, razón por lo que solicita la revocatoria de las resoluciones emitidas por las instructoras tuteladas y, en consecuencia, se retrotraiga la actuación a efectos que sea nuevamente calificado el mérito sumarial, a través del valoración integral de las probanzas que militan en el expediente, y se ordene la compulsa de copias para que se investiguen los hechos que tuvieron su génesis ulteriormente a la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente fue rendido por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, limitándose exclusivamente a aportar copia de la decisión demandada, indicando que en tal determinación fueron plasmadas las motivaciones jurídicas que conllevaron a la conclusión sentenciada en la misma, esto es, confirmar la resolución de primer grado.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de la capital del departamento de Cundinamarca. Ahora bien, ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.
Las siguientes son las razones: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: CC T-780/06.] Se impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: CC C-590/05 y T-332/06. ] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el proveído a través del cual la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá resolvió la censura promovida contra la resolución fechada 1 de marzo del mismo año, dictado por la Fiscalía 138 Seccional de esta urbe, disponiendo su confirmación, esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues, la crítica con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia, emitida por el ente instructor accionado –fechado 30 de noviembre de 2016 -, la cimienta en la indebida valoración del material probatorio, que en su criterio, conllevó a la errada conclusión de decretar la preclusión de la investigación en favor del procesado Álvaro Luna Gómez, al igual que la declaratoria de prescripción frente al delito de hurto agravado por la confianza.
La inconformidad de la demandante, edificada en la incorrecta apreciación de habérseles lesionado garantías de raigambre fundamental con la determinación objeto de reproche, sucumbe frente a legalidad que cobija la sustentación desglosada por la Fiscalía tutelada, quien para llegar a la mentada conclusión, señaló: Precisamente en el asunto de la referencia, desde ahora anunciamos que se confirmara la decisión de preclusión proferida en favor de ALVARO LUNA GOMEZ, dado que los argumentos de la parte civil no tienen el alcance para derribar la Resolución apelada, teniendo en cuenta que ésta última se ajusta a la realidad procesal y probatoria.
Antes de continuar, recordemos que la impugnación se centra en cuestionar que la primera instancia ponga en duda tanto la existencia de los hechos, así como la presunta responsabilidad del procesado, basamento sobre el cual se edificó la Resolución preclusión; ello quiere decir que la impugnación está de acuerdo con la formalidad de la decisión, la adecuación típica de los presuntos hechos, la prescripción de la falsedad en documento privado, etc., porque no hubo disentimiento sobre esos tópicos, por ende no haremos referencia a temática.
No entiende esta instancia, la forma como la parte civil insiste en la existencia de unos hechos que en manera alguna están acreditados, porque de] informe de auditoría especial elaborado por Grant Thornton Ulloa Garzón y asociados, que se menciona como soporte o prueba de los acontecimientos, no se desprende el apoderamiento o hurto dinerario en las cantidades aproximadas, cuantificación apropiada que la conducta exige para su adecuación típica.
La dubitación de los hechos, la coloca en evidencia la misma parte civil, cuando en el escrito de denuncia alude a que el señor ALVARO LUNA GOMEZ, se apodero de aproximadamente cuatro mil millones de pesos ($ 4.000'000.000.00), siendo la misma parte civil que en la adición a la impugnación que nos ocupa alude a la cifra de siete mil setecientos veintinueve millones de pesos (7.729.000.000.00), teniendo como basamento para las dos cifras la misma auditoria, lo que nos enseña la contradicción subsistente desde la denuncia presentada en julio de 2009 a la fecha.
Haciendo una revisión general de la auditoria para la Parroquia Cristo Rey que se menciona como prueba reina, en ninguna parte de su exposición fáctica, sobre todo en las conclusiones que se hacen a cada uno de los rubros o temas tratados en el informe, se consigna que exista una cuantía determinada que haya sido apropiada o extraviada, ya por el procesado ALVARO LUNA GOMEZ, ya por otro funcionario de la parroquia, sin que sea válido o aceptable siquiera en teoría que una ausencia de soportes, o comprobantes de egreso mal elaborados o enmendados, o sin firma, per se, acrediten la existencia de la conducta delictiva que se propende dibujar.
Por ello razón le asiste a la Fiscalía Instructora, cuando afirma que esas inconsistencias contables, no pueden ser convertidas automáticamente en delito, ni que eventualmente se hayan querido trasversalizar hacia ese propósito. Ahora, debe entenderse que en este tipo de empresas existen unos controles permanentes ejercidos por la contaduría, la revisoría Fiscal, en nuestro caso también por el comité de asuntos económicos de la Parroquia Cristo Rey, que bien pueden decantar periódicamente las pérdidas o extravío dinerario si fuera evidente, pero si ello no ocurrió de esa manera, no advirtieron la necesidad de prender las alarmas por un asientos contables informales, que si bien no era lo que demanda la contabilidad formal no es la falencia se traduce en delito.
Ahora bien, frente a las anormalidades contables resaltadas en la auditoria especial hecha para la Parroquia Cristo Rey, muchas son controvertidas fehacientemente por la revisoría Fiscal de la misma Iglesia. No sobra decir que el Revisor Fiscal en la naturaleza de su cargo da fe Pública, es el encargado de verificar que los costos e inversiones financieras de la empresa sean reales y se cumpla a cabalidad lo presupuestado, informa a los socios de su parte misional.
En este caso el Revisor Fiscal no le rendía cuentas al contratista o administrador de la obra ALVARO LUNA GOMEZ, por consiguiente de encontrar ilegalidades era su deber ponerlas en conocimiento de quienes lo nombraron y si eran de la órbita delictual, también era su obligación denunciar ante las autoridades correspondientes. Contrario censu, habla de que todo se ajustó a la normalidad en la contabilidad, no habla de que hubo perdida de dinero, menos que lo apropiara el aquí procesado, entonces, sus aseveraciones desdicen o ponen en entredicho la existencia del delito de hurto agravado y calificado, que desde la denuncia se ha dibujado sin mayores elementos por los denunciantes.
Para mejor proveer la incredulidad referida del supuesto desfalco y de la presunta responsabilidad del procesado LUNA GOMEZ, recordemos algunos apartes del testimonio de Ricardo Arturo Bolaños Salcedo, Revisor Fiscal de la Parroquia Cristo Rey designado por el comité de asuntos económicos desde el año 2005. Su declaración juramentada data del 18 de julio de 2011.
Sobre la conducción contable de la parroquia dijo: “ en cuanto al manejo de las cuenta solo tengo que decir que se hizo conforme a las normas de contabilidad vigentes en Colombia, que los responsables de la obra ejecutaron la misma de acuerdo a su presupuesto y los costos finales como toda obra civil sobrepasaron las cantidades inicialmente presupuestadas ” de sus observaciones como revisor Fiscal anoto: “ aparte de la verificación mensual de las responsabilidades legales y tributarias de la entidad, se hicieron varias auditarlas a los contratos de obra y de ejecución de los mismos, una de ellas avalada por la arquidiócesis de Bogotá, en la cual los resultados fueron satisfactorios al manejo de los recursos y la debida ejecución de contratos.” Sobre el contador de la parroquia contesto: "A quien me presentaron como contador de la parroquia era un señor, no recuerdo el apellido, un señor de nombra (sic) JANER.
También refirió en el mismo testimonio que “la parroquia tenia debilidad de apalancamiento financiero en la cual me consta que si hubo préstamos y créditos puentes otorgados a la parroquia por el padre HERNAN CIMADEVILLA y ALVARO LUNA se implementó una caja menor la cual, si mal no recuerdo era de responsabilidad del señor ZAPATA, quien hacia los pagos y solicitaba una vez agotada solicitaba (sic) el correspondiente reembolso”.
Aseveró además sobre la intervención de la arquidiócesis de Bogotá “ en otras ocasiones solamente hacia monitoria y seguimiento de la obra, ya que las parroquias no son autónomas si no dependen tanto en su parte pastoras (sic) como en su entorno de la arquidiócesis correspondiente, por tanto, teniendo en cuenta la magnitud de la obra la arquidiócesis siempre estuvo pendiente de la obra y era obra que tenía muy presente el cardenal RUBIANO.” En otra declaración juramentada, 18 de junio de 2013, el mismo Revisor Fiscal, manifestó: “Los procesos contables eran realizados por el señor ERNESTO HANNER, y los miembros del comité de asuntos económicos Este comité se reunía mensualmente para evaluar la evolución de la obra y dictaban las directrices en cuanto a la inversión y los recursos a ejecutar y tengo entendido que de cada comité hacían actas que deben constar en los archivos de la parroquia.
No es de difícil compresión las aseveraciones del señor Bolaños Salcedo, para colegir que había vigilancia permanente en la administración tanto de la obra como de la Parroquia, amén de que al concluir éste último testimonio fue enfático en decir que toda la contabilidad se ajustaba a la normatividad vigente sobre la materia asentable, que todo funcionaba normalmente, de no haber sido así lo hubiera puesto de presente, porque de lo contrario estaría faltando a su deber.
En resumen, para la revisoría fiscal todo estaba en orden. No obstante lo anterior, observemos para mejor ilustración lo que dice el informe de auditoría especial elaborado por Grant Thornton Ulloa Garzón y asociados, para la parroquia Cristo Rey 7 en una de sus conclusiones, en este caso referidas a la obra (páginas 17 y 18 CD), sin que se manifieste que existió una apropiación o hurto de dinero por parte del procesado LUNA GOMEZ, o de otro contratista o empleado.
“En la revisión de la Obra se encontraron un total de 1.763 comprobantes de egreso por un valor de $ 7. 729. 712.094.00, equivalentes al 33% del total de los comprobantes, Con las siguientes inconsistencias: Un alto porcentaje de los 1. 763 comprobantes, no contaban Con sello de pagado, firmas de aprobación por los funcionarios competentes, y se encontraban enmendados y tachados.
En conclusión los documentos anteriores no prestan ningún mérito contable ni fiscal, en su gran mayoría los pagos correspondientes no cuentan Con el R.U.T. del proveedor, ni cumplen con la normatividad del decreto 2649 ni disposiciones tributarias.” Atendiendo la literalidad de la transcripción podemos advertir que aquellas inconsistencias contables, fueron convertidas por la parte civil en una de las cifras supuestamente apropiadas; pero si observamos el cuadro de la misma conclusión aludida encontramos que se mencionan 1039 sin soportes, que ascienden a su vez a $ 4.369'091.014, que bien puede hacer referencia a la supuesta apropiación de dinero, de cara acreditar la existencia del hecho, sin que desde luego lo sea, porque no pasa de ser, según la misma auditoria como un incumplimiento a la normatividad que regula esa materia, pero no necesariamente por antonomasia un hecho delictivo.
Igualmente acontece con el total de los 1.763 comprobantes de egreso erradamente asentados, contablemente hablando, por valor de $7.729.712.094.00, cifra que por cierto se aproxima a la presentada por la apelante suplente, como desfalcada por el sumariado ALVARO LUNA GOMEZ. Como lo dice la Fiscalía de conocimiento y lo comparte esta instancia, en el caso que nos ocupa, lo escrito en los párrafos anteriores genera dubitación en la existencia del hecho, para no decir que sencillamente no está demostrada su ocurrencia, de contera menos la responsabilidad del procesado, lo que de suyo tiene como consecuencia lógica la preclusión de la investigación en favor de ALVARO LUNA GOMEZ Si lo anterior no bastara, es decir, que los asientos contables no se convierten en hurto por mal diligenciamiento, como lo deduce la parte civil del informe Especial o auditaje realizado para la Arquidiócesis de Bogotá; tengamos en cuenta el peritaje realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., que cuestiona la auditoría mencionada porque no determina circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho apropiamiento, menos, pudiera inferirse, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del investigado LUNA GOMEZ, situaciones de compromiso que no se encuentran acreditadas por ningún otro elemento material probatorio.
Para simplificar, teniendo en cuenta la probanza, sea decir, laen (sic) el informe de auditoría especial a que de manera reiterada alude la parte civil, luego de ser examinada por la Policía Judicial del C.T.I., los peritos concluyeron: "Una vez analizado el informe de la auditorio me entreviste con la titular del despacho y manifesté que había que complementar la auditoria para determinar la totalidad del faltante preciso " concluye este informe diciendo que: "No se encuentra información necesaria e importante para dilucidar los interrogantes elevados por el despacho de la señora Fiscal, en ese orden de ideas s in esta información no es viable dar respuesta a lo requerido ".
Podemos razonar, sin necesidad de ostentar el título de contadores que la auditoría elaborada para la Arquidiócesis de Bogotá no pasa de ser un informe que reporto unos errores en los registros contables, comprobantes de egresos mal elaborados o incompletos, o expedidos anormalmente, para conocer la información financiera, pero lejos de concretar o acreditar con veracidad la existencia de los hechos punibles que se le pretende asignar.
Después de lo brevemente expuesto, también digamos que al examinar el contrato de servicios suscrito entre Hernán Cimadevilla y Madrigal, presbítero de la Parroquia Cristo Rey y el procesado, encontramos que en las obligaciones del contratista en la cláusula segunda, inciso c, dice que "EL CONTRATISTA deberá administrar y controlar los recursos y presupuesto del proyecto.
“ en el inciso f del mismo contrato se lee: "EL CONTRATISTA presentara periódicamente al COMITÉ ECONOMICO de la parroquia informe administrativo sobre el avance y estado de ejecución de la obra "8. Así mismo en comunicación calendada el 2 de agosto de 2000, el contratante Hernán Cimadevilla y Madrigal, quien actúa en representación de la Parroquia Cristo Rey, reitera las obligaciones.
De lo expuesto no está demás afirmar que las obligaciones de LUNA GOMEZ, se circunscribían a la administración de los recursos del proyecto y no a "TODOS" los recursos de la Parroquia Cristo Rey, como se dice en la denuncia, lo que nos incrementa la incertidumbre esbozada por la primera instancia. Además de la gestión y coadministración también debería responder el comité económico de la Parroquia, porque debía ejercer una auditoria periódica, como lo manifiesta la versión citada, que garantizase el buen uso y manejo de los recursos asignados al proyecto y si no cuestionó o percibió los faltantes dinerarios, podemos colegir que no existieron, de lo contrario hablamos de no haber realizado eficazmente su trabajo o hacerlo de manera negligente, como lo concluyó la Resolución cuestionada por la parte civil.
Todo lo que venimos diciendo lo confirma la indagatoria de LUNA GOMEZ, en uno de sus apartes: “ el representante padre HERNAN CIMADEVILLA (sic), hago la aclaración que él era totalmente autónomo y tenía la firma como representante legal y era la última persona, la cual le daba la aprobación a todos los contratos, giros y todo”. La aseveración literada la contextualiza y corrobora la declaración rendida por Hernán Cimadevilla y Madrigal, "la contabilidad estaba llevada por un contador tesorero y contaba con revisor fiscal, periódicamente la vicaría o el arzobispo realizaba visitas a la administración de la obra, dejando constancias de las visitas mediante actas están en la parroquia, igualmente dejaban la constancia de las cosas que encontraban en desacuerdo” Más adelante en la misma diligencia dice “Es de anotar que desde el año de 1998 hasta el 2008, se cambiaron cada dos años por orden de la vicaría el consejo económico parroquial y está registrado y autorizado por la vicaría pastoral Todos los sábados nos reuníamos con las personas que ya cite para ver cómo iba la obra, en esta reunión, el arquitecto ALVARO rendía informe de los gastos contables sobre el dinero que se le habla dado La contabilidad la llevaba el señor ERNESTO JANER diacono permanente”.
Como bien lo resalta el a quo, no es claro que LUNA GOMEZ haya administrado los bienes de la parroquia, si no los asignados o relacionados al proyecto u obra. Otra cosa es que la línea invisible o convivencia de unos y otro recursos, dado la mescolanza de unos y otros dineros, así como de la misma contabilidad, que como dijimos ésta última no era llevada por él, pero por algunas de sus actuaciones en parte de toda la Administración de la Parroquia Cristo Rey, pudiera darse esa lectura y hacerlo responsable de todo el desorden contable y de allí derivar el faltante económico, que no está acreditado que haya existido, o como lo dice la Resolución apelada, de ahí la duda de existencia del hecho, teniendo en cuenta que ni siquiera la misma parte civil lo tiene cuantificado.
En cuanto a las declaraciones extra juicio vertidas en la Notaria 43 los días 2 y 3 de julio de 2009, tan cacareadas por la parte civil, no tienen la vocación probatoria que se les asigna; empezando porque no pudieron ser controvertidas que es la naturaleza de esa probanza, luego su contenido no tiene alcance para demostrar un acontecimiento de ésta índole, con mayor razón para asignar responsabilidad de hecho que no se acreditó su existencia. Recordemos que los declarantes aquí referidos, pese a los múltiples requerimientos de la Fiscalía nunca comparecieron a confirmar sus atestaciones; en cambio, los contradicen suficientemente algunas de las versiones militantes en la foliatura.
Justo frente a esas declaraciones, tenemos vía ejemplo lo afirmado por el señor Israel Bernal Vanegas, en el que explica como los cheques eran cobrados por él y luego el dinero en efectivo era entregado a ALVARO LUNA o a quien él designara. El procesado en indagatoria del 11 de julio del 2011, manifestó: “En el caso de las quincenas de los trabajadores que se hicieron durante toda la obra, y que se hace en todas las obras se les entrega en efectivo para el día sábado, de la manera de girarle un cheque al contratos (sic) que durante toda la o ro fue ISRAEL BERNAL y se firmaron diversos contratos con el padre CIMADEVILLA y SE LE CUMPLIÓ LA LABOR DE girarle el cheque para que de esta forma fuera cambiado en efectivo entregar el dinero para el pagarle a todos los obreros durante todo el tiempo de la construcción. ISRAEL BERNAL firmaba el comprobante de egreso, el cual se encuentra firmado como recibido por el beneficiario ” De esta forma podemos ver que existen explicaciones que generan un umbral alto de duda sobre la apropiación de dineros por parte ALVARO LUNA GOMEZ, atendiendo lo que dice Israel Bernal no fácil de dilucidar porque la explicación del procesado en válida en la medida que por sabido se tiene que al per anal de la construcción se les cancela su jornal en efectivo los sábados.
Entonces, las declaraciones no pueden verse de forma insular se reclama de precisarlas y cotejarlas con otros elementos de juicio para darles eficacia, resaltando que los legajados en el sumario los desmienten en favor del procesado. Como quiera que no se encuentra demostrada la existencia del hecho, como lo venimos exponiendo, y lo finiquitó la Fiscalía instructora, estamos relevados de hacer un análisis de fondo frente a la responsabilidad del implicado ALVARO LUNA GOMEZ, aunque en nuestra evaluación aludimos a la dubitación que genera su participación en los acontecimientos, pues si hay incertidumbre en la demostración de los hechos con mayor razón en la participación del encartado, por ende esa fluctuación, in dubio pro reo, dicen las normas universales que lo deben indefectiblemente beneficiar.
No vemos la necesidad, no solo por economía procesal si no porque no se advierte en el proceso que militen pruebas con posterioridad al año 2005, que puedan ser conocidas por la ley 906 de 2004, como lo peticiona la parte civil, por consiguiente nos abstendremos de compulsar copias para que se adelante investigación por esa legislación. Ahora, si la parte civil así lo advirtió mientras se instruía el proceso era su lealtad procesal hacerlo saber a la primera instancia, por eso nos parece extemporánea su solicitud.
No deja de sorprender la parte civil en ese sentido, lo decimos porque cuando fue instaurada la denuncia por los mismos representantes Judiciales de la Parroquia Cristo Rey, fueron claros en decir que los hechos debían ser conocidos por la legislación que gobernó el proceso, esto es, la ley de 2000, siendo lo lógico y jurídico procesalmente, sin que las circunstancias hayan cambiado porque no hubo novedades para ello, distintas a una supuestas omisiones en pago de impuestos y declaración de renta.
Recapitulando lo escrito en los acápites anteriores y por las mismas razones allá plasmadas, confirmaremos la Resolución de preclusión apelada, calendada el primero de marzo de 2016, proferida en favor de ALVARO LUNA GOMEZ. También nos abstendremos de compulsar copias para investigar hechos por la ley 906 de 2004. Corolario de lo anterior, se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las Fiscalías accionadas obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la PARROQUIA CRISTO REY, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 20