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STP5863-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5863-2015 Radicación n° 79534 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por RUBIA GONZÁLEZ OROZCO contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, RUBIA GONZÁLEZ OROZCO fue condenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, como autora de los delitos de rebelión y extorsión. Es madre cabeza de familia y vela por el sustento económico y moral de su hijo, cuyo nombre será omitido y en su lugar se utilizarán sus iniciales CDGO, quien a la fecha de presentación de la tutela cuenta con 17 años de edad.

Precisó que el juzgado ejecutor de la pena negó el beneficio de la prisión domiciliaria, mediante proveído del 19 de noviembre de 2014, y tal determinación fue confirmada en segunda instancia el 17 de febrero de 2015 por el ad quem, tras evidenciar que el menor no se encuentra en situación de abandono y lo sostienen otros familiares; además, porque en poco tiempo alcanzará la mayoría de edad.

Acude a la jurisdicción constitucional, porque estima que la negativa de las autoridades demandadas desconoce normas de orden superior, de naturaleza internacional, así como el precedente jurisprudencial acerca de la figura de madre cabeza de familia, y no valoraron el verdadero contexto del acta de la visita sico-social realizada en el domicilio de su representada, que contiene la realidad sobre las condiciones en que se encuentra su descendiente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de garantías fundamentales a la vida digna, familia y a no ser separada de ella, y al interés superior de los adolescentes. En consecuencia, pidió conceder en favor de su defendida el beneficio de la “CASA POR CÁRCEL, en su condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA…”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de marzo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los juzgados accionados, los cuales se refirieron a los autos confutados y defendieron su legalidad.

El a quo negó el amparo solicitado. Consideró: (i) la parte demandante hizo uso de los medios legales para controvertir su inconformidad con la negativa de conceder la prisión domiciliaria; (ii) los falladores se ciñeron a las razones y normas legales para fundamentar sus decisiones, por lo que no existió vía de hecho, que amerite intervención constitucional;

(iii) la tutela no es instrumento paralelo, ni puede ser utilizada como instancia adicional del proceso ordinario. La apoderado de la actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. Recabó en la necesidad de la presencia de la progenitora al lado de su hijo, “…necesita no la presencia esporádica de tías y madrina, SINO LA PRESENCIA Y EL CARIÑO CONSTANTE de su MADRE, que como se ha dicho, a lo largo de la corta vida del menor, ha sido MADRE y PADRE”.

Solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la negativa en conceder a la señora RUBIA GONZÁLEZ OROZCO la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en la alegada calidad de madre cabeza de familia de su hijo CDGO.

Según refiere su apoderado, el descendiente requiere de la presencia de su progenitora, pues no puede compararse el cuidado de la madre con el de otros familiares. Los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas.

Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de su hijo y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.

Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. En relación con dicha eventualidad, el juez de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su grupo familiar.

Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, a la persona detenida se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria.

En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada se tiene que la señora RUBIA GONZÁLEZ OROZCO está legalmente privada de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué dentro del proceso penal que por los delitos de rebelión y extorsión se adelantó en su contra.

En desarrollo de la fase de ejecución de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 19 de noviembre de 2014 negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, porque no se comprobó la situación de abandono o desprotección y menos de carencia de familiares o consanguíneos que puedan proveer el cuidado del hijo; decisión que al ser impugnada fue confirmada por la segunda instancia, en proveído del 17 de febrero de 2015.

Los autos que en su conjunto negaron la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia, estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de los hechos probados; además, se sustentaron en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia pertinente, Por tanto, no pueden ser sometidos al examen del juez constitucional.

El normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para catalogarlos como una vía de hecho, luego debe concluirse no desconocen los derechos de los niños y la familia. Lo anterior se ofrece congruente con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y C – 318 de 2008.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las controvertidas, sólo porque la agente oficiosa no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación hermenéutica de la legislación sobre la materia.

Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9