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STP5862-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5862-2015 Radicación n° 79776 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, Hugo Trujillo González instauró un proceso ordinario laboral contra Carlos Arturo Ruiz Melo y SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO. Obtuvo sentencia absolutoria el 28 de enero de 2011, pero fue revocada por el ad quem el 26 de enero del siguiente año, mediante proveído que accedió a las pretensiones del demandante.

Una vez iniciado el subsecuente proceso ejecutivo, el 21 de agosto de 2012, el Juzgado de primer nivel libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre dos inmuebles. El representante judicial de la aquí accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que el abogado de la contraparte carecía de derecho de postulación, dado que el poder otorgado para tal efecto, no contaba con su rúbrica en señal de aceptación, ni con la constancia de presentación personal.

El incidente fue decidido desfavorablemente en primera y segunda instancia, con autos del 20 de septiembre de 2013 y 16 de septiembre de 2014. Ahora, la memorialista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, concretamente porque la –a su juicio- indebida representación del demandante genera la invalidez del diligenciamiento, e igualmente en atención a que las medidas cautelares impuestas son « excesivas ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Solamente compareció la Colegiatura demandada, que se opuso a la prosperidad de la solicitud y remitió copia del auto de segundo grado confutado.

El a quo negó la tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas al memorial poder, y las que supuestamente se configuraron con el decreto de medidas cautelares; dado que la demandante no aportó ningún elemento de conocimiento que acreditara tales circunstancias fácticas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.

No obstante, examinó el auto de segundo nivel que negó la nulidad deprecada, para concluir que es razonable y ajustado a la normativa aplicable. El memorialista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que transcribió el texto plasmado en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El reproche constitucional se eleva respecto de las medidas cautelares impuestas sobre dos inmuebles de la accionante, dentro de un proceso ejecutivo laboral. También, contra los autos de primer y segundo grado que negaron la nulidad deprecada, con sustento en la supuesta indebida representación judicial de la contraparte, no sólo en el trámite referido, sino en el proceso ordinario que le dio origen.

El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los presupuestos imprescindibles que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo -parcialmente- el a quo.

Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Ante una situación como la evidenciada, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas.

En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables ( verbi gratia, la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.).

A ello se avoca a continuación la Colegiatura. En cuanto al reproche postulado contra las medidas cautelares, ciertamente no obran elementos que permitan a la Corte determinar si éstas fueron « excesivas », como asegura la demandante. No obstante, ello resulta innecesario, pues la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, específicamente, se acaba de proferir el auto que libró mandamiento de pago e impuso las cautelas reprochadas; es decir, falta por agotarse el resto del proceso ejecutivo. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el pro c eso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.

Ahora bien, lo anterior no resulta aplicable frente a las críticas formuladas con relación a los interlocutorios que negaron la invalidación deprecada; precisamente, porque la actora ya agotó el mecanismo previsto dentro de la actuación para satisfacer sus pretensiones –el incidente de nulidad-, y obtuvo un resultado adverso, que califica como violatorio de sus derechos fundamentales, lo que impone la necesidad de determinar si ello ocurrió o no. Sin embargo, la Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante.

Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, los falladores de primer y segundo nivel consideraron que, aunque estaba demostrada la circunstancia que se denunció como causante de la nulidad (que el poder otorgado al abogado de la contraparte no contaba con su rúbrica ni con la constancia de presentación personal, lo que –en su criterio- le impedía actuar tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo); la irregularidad no era lo suficientemente trascendente como para invalidar la actuación. Así lo expuso el Tribunal accionado: Si bien el poder allegado por la parte actora, visible a folios 1 a 5 del cuaderno principal, carece de la firma del apoderado judicial, ello no indica que no haya habido aceptación del poder, puesto que al presentar la demanda, el apoderado de hecho lo aceptó. […] No obstante, no es cierto que el apoderado de la parte actora careciera de poder para adelantar el proceso ejecutivo, porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 del C. de P. C., el poder que se otorga para adelantar determinado proceso, faculta al apoderado para cobrar ejecutivamente las condenas, sin necesidad de facultad expresa para ello. […] Frente a cualquier irregularidad que tuviere el poder otorgado, estaría saneada la misma atendiendo a que la demandada actuó en el proceso sin alegarla, artículos 143 y 144 del C. P. C. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13