CUI 11001020400020250080200 Número interno 144763 Tutela primera instancia Primitiva Saénz Rojas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5860-2025 Radicación n°. 144763 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su “derecho de petición”. 2.
Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Corporación accionada. II.
ANTECEDENTES 3. De lo aseverado por la accionante y la información disponible se tiene que el 11 de enero de 2025, PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS, solicitó a través de correo electrónico a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo siguiente: «buenas tardes para sala de jusiticia (sic) y paz para dar tramite (sic) lo pertinente de solicitar (sic): copia de estado de proceso registro de hechos:167179 los hechos ocurrieron el dia (sic) 01-01-2000.
Peticion (sic) urgente: copia de expediente completo». 4. Informó que al momento de acudir al amparo constitucional la petición no había sido atendida, por lo que solicitó se proteja su derecho fundamental “ de petición”. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 5. Mediante auto del 8 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 11 de enero de 2025, PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS solicitó “copia del estado del proceso registrado con el número 167179, por hechos criminales ocurridos el 1 de enero de 2000”. 7. Explicó que el 28 del mismo mes y año, remitió respuesta a la accionante comunicándole que, en la Sala de Justicia y Paz, “cursan dos procesos en contra de los postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo de las AUC, de los cuales conocen los Magistrados Oher Hadith Hernández Roa, radicado 2015-00012 y Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, radicado 2018-00121”. 8.
Manifestó que adicionalmente se le informó el estado de cada uno de esos procesos. 9. Por otro lado, destacó que con ocasión del presente trámite constitucional el 9 de abril de la presente anualidad, se corrió traslado de la petición de PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS a la Coordinación del Grupo de Representación de Víctimas de la Defensoría del Pueblo, para que le brinden “la asesoría jurídica requerida para presentar la solicitud de reparación integral para el reconocimiento y liquidación de los daños y perjuicios a que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.” 10.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis del caso concreto. 13. La censura constitucional propuesta por PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS busca que (i) se tutele su derecho fundamental “de petición” y (ii) se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva la petición elevada el 11 de enero de 2025. 14. Frente a dicha situación la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió los soportes de los correos electrónicos enviados a PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS, a través de los cuales se puede evidenciar que, desde el 28 de enero de 2025, se atendió lo peticionado en los siguientes términos: 15.
De igual forma, en la misma fecha se dio alcance al anterior correo, precisando: 16. Por otro lado, se pudo establecer que PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS mediante correo electrónico del 12 de enero de 2025, solicitó copias del expediente y que el 28 siguiente se atendió dicha petición en los siguientes términos: 17. Lo anterior permite establecer que el 28 de enero de 2025, es decir antes de la interposición de la presente acción[footnoteRef:1], la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá atendió las peticiones que PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS envió por correo electrónico el 11 y 12 del mismo mes y año. [1: Se acudió al amparo constitucional por parte del accionante en el mes abril de 2025.] 18.
Bajo este escenario se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 28 de enero de 2025, había atendido lo que PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS peticionó por vía constitucional. 19. Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental de la accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión »[footnoteRef:2]. [2: CC T-130/2014.] 20. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora del derecho fundamental alegado por PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS atribuible a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o a la entidad vinculada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por PRIMITIVA SAÉNZ ROJAS en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21