Tutela de 1ª Instancia n.° 102283 Héctor Mauricio Neira Rondón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP586-2019 Radicación n. ° 102283 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Mauricio Neira Rondón contra la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Héctor Mauricio Neira Rondón acude a la acción de tutela señalando que al expedirse la Ley 1098 de 2006, se lesionaron los derechos a la igualdad y el debido proceso, toda vez que prohíbe la concesión de subrogados y beneficios a las personas que han sido condenados por delitos en los cuales resultan afectados menores de edad [artículo 199], como ocurre en su caso, en consecuencia, pide la inaplicación de esa norma y la concesión de la libertad condicional. 2.
La respuesta 2.1 Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica informó que el actor quebrantó el principio de inmediatez toda vez que la Ley censurada se expidió en el año 2006, además, que esa entidad no tiene injerencia en la expedición de las normas pues ello corresponde a la Rama Legislativa. Finalmente solicitó que se niegue el amparo. 2.2 Congreso de la República El Secretario General sostuvo que a esa entidad le compete adelantar procesos legislativos, mas no conocer del ejercicio de funciones propias de la Rama Judicial.
Luego de efectuar un breve recuento del trámite de la «iniciativa legislativa», destacó que ella puede ser ejercida por los ciudadanos, por tanto, el actor está facultado para presentar un proyecto que garantice la igualdad de la población carcelaria. 2.3 Corte Suprema de Justicia El Presidente destacó que no ha quebrantado los derechos del interesado toda vez que esa Corporación no ha tramitado ninguna actuación en la que éste obre como parte o tercero, según la consulta efectuada en el Sistema de Gestión Judicial.
Refirió que el interesado no goza de fuero, por tanto, no está facultada para intervenir en el proceso que se le adelanta en fase de ejecución. 2.4 Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Política Criminal hizo un marco conceptual de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, estimó que en atención al interés superior de éstos se consagró la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que censura el petente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, con ocasión de las prohibiciones contempladas en la Ley 1098 de 2006, frente a la concesión de los subrogados y otros beneficios. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
En este caso, el actor cuestiona la prohibición consagrada en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, según la cual « no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 », pues afirma que ello lesiona su derecho a la igualdad. 3.1 Frente a las censura del accionante con respecto a la norma precitada, debe precisarse que ese aspecto no puede ser analizado por esta vía pues la tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política, concordante con el canon 241-4 ibídem.
Entonces, la crítica del demandante frente al Código de Infancia y Adolescencia debe hacerse a través de la aludida acción pública y no por cuenta de la tutela. Con tal proceder, desconoció el demandante la condición de subsidiariedad del amparo, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa de sus derechos. 3.2 Ahora bien, tampoco es dable que a través de este mecanismo se analice la viabilidad de conceder la libertad reclamada por el actor pues, atendiendo el principio de subsidiariedad le corresponde acudir ante el juez de ejecución de penas que vigila su pena [artículo 471 de la Ley 906 de 2004].
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la protección a los derechos invocados por Héctor Mauricio Neira Rondón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. � ARTICULO 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. PAGE 7