Proceso de tutela Tutela 89.866 Aurelio Obando Arenas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP586-2017 Radicación No.: 89.866 Acta No. 16 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por AURELIO OBANDO ARENAS, contra el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes que intervienen en el trámite ordinario, entre ellas, la Fiscalía 4ª Especializada de esta ciudad, así como el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que el 9 de mayo de 2013 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a AURELIO OBANDO ARENAS a 32 meses de prisión por el delito de receptación, en hechos ocurridos el 21 de enero de 2013 (proceso 201300932), sanción modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al aumentarla a 42 meses.
Así mismo, la Fiscalía 4° Especializada contra el secuestro y la extorsión inició la investigación 201380060 en contra de AURELIO OBANDO ARENAS, por los delitos de secuestro agravado en concurso homogéneo y sucesivo, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2013. Luego de formular imputación el 29 de mayo de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 31 de julio siguiente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En audiencia de formulación de acusación del 17 de enero de 2014, la defensora de AURELIO OBANDO ARENAS solicitó la nulidad de la actuación por la vulneración al principio del non bis in ídem, pues considera que los hechos que motivaron la investigación 201380060 son idénticos a los que ya fueron objeto de condena en el proceso 201300932.
El Juzgado 4° Penal del Circuito Penal del Circuito Especializado negó la solicitud en la misma diligencia, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2016. El accionante considera que las decisiones censuradas no tuvieron en cuenta que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. Solicitó al juez de tutela anular la actuación adelantada dentro del proceso 201380060.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad defendieron la legalidad de las determinaciones adoptadas e indicaron que los hechos que motivaron la presente investigación son distintos a los que culminaron en la condena dentro de las diligencias seguidas por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá realizó el recuento de la actuación 201300932 y señaló que AURELIO OBANDO ARENAS aceptó el cargo de receptación de forma libre, consciente y voluntaria.
La Fiscalía 79 Especializada y la representante del Ministerio Público en el proceso sostuvieron que mientras en el proceso 201300932 AURELIO OBANDO ARENAS fue condenado por el delito de receptación por hechos ocurridos el 21 de enero de 2013, en las actuales diligencias se le investiga por delitos diferentes, acaecidos el día anterior, por lo que no se le ha vulnerado la prohibición del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por AURELIO OBANDO ARENAS, contra el Juzgado de 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues el proceso penal adelantado contra AURELIO OBANDO ARENAS por los delitos de secuestro agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego no ha culminado, pues apenas se está adelantando la audiencia preparatoria, conforme lo informó el propio Juzgado que adelanta la causa en su contra.
Entonces, aún puede acudir el demandante para pretender subsanar lo que tildó de vulneraciones a su debido proceso, al juez que actualmente conoce su causa, a la apelación de la sentencia, o al recurso extraordinario de casación, este último, como medio consagrado por la carta política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso adelantado en su contra; con lo que se evidencia que existen múltiples etapas en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Dentro de la actuación penal las partes cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9