CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP586-2014 Radicado N° 71482. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora XXX en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, intimidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Seccional CAIVAS de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra de su padre JORGE IVÁN GIRALDO TORRES, fue de competencia de dichas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó al señor JORGE IVÁN GIRALDO TORRES, padre de la hoy accionante, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, a la pena principal de 390 meses de prisión, al encontrarlo autor responsable de la conducta delictiva de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; decisión que fue impugnada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; sin que las partes incoaran el recurso extraordinario de casación. Del confuso escrito de tutela se extrae que la hoy accionante, concurrió a ese proceso penal, siendo menor de edad en ese entonces, como victima, y, adicionalmente, como testigo de cargo contra su padre.
Asegura que dentro de esa actuación se conculcaron sus derechos por la forma como se recepcionaron sus deponencias, a su juicio, contrario a lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia (ley 1098 de 2006). Luego de una extensa y reiterativa narración de situaciones de orden personal y moral, se duele de su actitud dentro del proceso, asegurando que fueron falsas sus denuncias contra su padre y que ellas obedecían realmente a retaliaciones por las situaciones y problemáticas que se generaban de la relación padre e hija.
Finalmente, depreca se tenga en cuenta un informe sicológico sobre su estado mental anexado al libelo de la actuación. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso adelantado contra su padre. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1.
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal en donde se afirma por parte de la accionante existió una vulneración de sus derechos fundamentales, esa agencia judicial informó que en efecto condenó al señor JORGE IVÁN GIRALDO TORRES mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, imponiéndole una pena principal de 390 meses de prisión. Manifestó que la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó dicha providencia, frente a la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. Por último, aseguró que no existió vulneración de derechos fundamentales al interior de ese proceso penal, por lo que solicita se despache de manera desfavorable el amparo deprecado. 2.
Fiscal Primera CAIVAS de Cúcuta. En criterio de esa entidad no es viable la acción de tutela incoada por la accionante, pues resulta imposible decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelantó contra el señor GIRALDO TORRES, atendiendo que se cumplieron cada una de las instancias y exigencias enmarcadas para tal efecto en la ley 906 de 2004.
Anotó que el enjuiciado siempre estuvo acompañado por su defensor de confianza y cuando a bien lo tuvo interpuso recursos contra las decisiones proferidas en esa causa. Estima que los fundamentos de la peticionaria son en su gran mayoría de orden moral y no jurídico, por lo que el derecho fundamental al debido proceso nunca fue vulnerado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por XXX, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la condena impuesta por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, al señor JORGE IVÁN GIRALDO TORRES, conforme fue reseñado en precedencia. No embargante lo anterior, en el caso de marras lo que se muestra palmario es que la accionante suple una obligación que corresponde a su padre o a su apoderado, en cuanto es él quien fungió como procesado y en tal calidad recibió las consecuencias de la decisión que la libelista hoy pretende dejar sin efecto mediante la reclamación del decretó de una nulidad de lo actuado en ese proceso penal, no obstante, la absoluta y evidente falta de legitimidad para ello, máxime, cuando tampoco se trata de una agencia oficiosa, pues no se acreditó. En este orden de ideas, resulta claro que la demandante, pretende convertir este instrumento en una instancia adicional para que se revise la sentencia de condena en contra de su progenitor, luego de disfrazar dicha pretensión en una supuesta violación de sus derechos fundamentales en calidad de victima dentro de ese mismo asunto.
Y es que si bien este Despacho no inadmitió la presente demanda al momento de avocar el conocimiento, en punto a la falta de legitimación de la accionante, ello obedece precisamente a la necesidad de obtener mayores elementos que permitieran arribar a esa conclusión; y en efecto, ha quedado claro no solo ello, sino que además, frente a la suplicante, a pesar de sus adveraciones, de manera alguna se le afectaron sus derechos, pues la Fiscalía, de quien más censura su comportamiento, simplemente la acompañó en el proceso y recepcionó sus declaraciones como bien lo informó dentro de este accionamiento constitucional.
Finalmente, queda al descubierto que la accionante bajo las lamentaciones e indicaciones sobre su compromiso en la condena de su padre, no permite a esta Sala arribar de manera alguna a la decisión de levantar el carácter de cosa juzgada dentro de ese proceso penal, y mucho menos para declarar una nulidad; pues, insiste la Corte, no existió demostración alguna de violación de derechos fundamentales en el sub examine.
Así las cosas, la actora no debió acudir al amparo constitucional para cuestionar la actuación del ente accionado, sin la minima demostración de la existencia de un verdadero agravio, lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. El uso desmedido que se avizora en este accionamiento conlleva, entonces, a denegar su concesión sin necesidad de realizar disquisiciones adicionales sobre el asunto, sin embargo, y a fin de aunar en motivos por los cuales no esta llamada a prosperar esta acción pública, en procura del decreto de nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del plurimencionado proceso penal, vale acotar, tal y como lo ha señalado en diferentes oportunidades esta Sala, que el procesado, la hoy accionante, en su otrora calidad de victima, o cualquiera de las partes vinculadas a esa actuación penal, tenían la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación o incluso, de estar dadas las exigencias, a una eventual acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados XXX, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 9