CUI 11001220400020250057001 Número Interno 144274 Tutela Segunda Instancia Francisco Javier Marín Marulanda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5859-2025 Radicación n°. 144274 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, contra el fallo proferido el 28 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual ampara parcialmente la tutela formulada contra el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del buen nombre, honra, trabajo y al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES
2. FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, quien fungió como defensor de confianza dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 110016099070201800220, tramitado ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., instauró acción de tutela contra la titular de dicho juzgado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia. 3.
Señaló el accionante que, durante el desarrollo del juicio oral, elevó observaciones y peticiones para que las pruebas testimoniales se practicaran de forma presencial, conforme a los principios de inmediación y contradicción, en cumplimiento de la Ley 2430 de 2024. 4. Tales exigencias fueron calificadas por la funcionaria judicial como maniobras dilatorias, temerarias y de mala fe, lo cual, a su juicio, afectó directamente su reputación profesional e indujo a su prohijado a revocar el poder conferido. 5.
Posteriormente, y habiendo sido retirado del caso por decisión del procesado, el abogado solicitó acceso al expediente digital del proceso, aduciendo su derecho a la consulta como abogado inscrito conforme al artículo 123 numeral 2 del Código General del Proceso. La solicitud fue denegada por el juzgado accionado por medio de correo electrónico. 6.
Como fundamento de la tutela, el accionante argumentó que su nombre seguía siendo mencionado en las audiencias, aún después de haber cesado su intervención como defensor, y que dicha persistencia, sumada a la denegación del acceso al expediente, evidenciaba una afectación grave a su ejercicio profesional y a sus derechos fundamentales. III.
EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2025, concedió parcialmente el amparo invocado, exclusivamente por la vulneración del derecho fundamental de petición, al considerar que la respuesta brindada por la autoridad judicial no estuvo debidamente motivada conforme lo exige el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015. 8.
En consecuencia, ordenó al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que, en un término de 48 horas, respondiera de fondo la solicitud elevada por el accionante el 11 de febrero de 2025. No obstante, declaró improcedente el amparo respecto de los derechos al buen nombre, honra y trabajo, por falta de prueba sobre su afectación material.
IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con la anterior decisión, FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA la impugnó al considerar que el fallo desconoció el objeto real de la acción de tutela. 10. Señaló que no se trataba únicamente de un asunto relacionado con el derecho de petición, sino con el desconocimiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto el acceso al expediente digital es una garantía esencial para el ejercicio profesional de la abogacía, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso. 11.
Agregó que las expresiones proferidas por la juez, en las que lo califica como desleal y temerario, han impactado negativamente su reputación profesional, por lo que insistió en que debía concederse el amparo respecto del derecho al buen nombre. 12. Finalmente, solicitó a la Corte que se pronuncie expresamente sobre la legitimidad de exigir la presencialidad de los testigos en el juicio penal, en aplicación de la Ley 2430 de 2024, y que requiera a la funcionaria judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de hacer manifestaciones que puedan resultar lesivas para los profesionales del derecho.
V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 14. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 15.
En el presente caso, FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA acudió a la acción de tutela por la presunta omisión del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en resolver la solicitud presentada el 11 de febrero de 2025, en la que le pidió al juzgado que le permitiera acceso al expediente del proceso que llevaba. 16. Frente a dicha situación, el despacho informó que negó el acceso a la carpeta virtual del expediente referido en la acción de amparo porque el accionante no era sujeto procesal dentro de esa actuación y tampoco tenía interés legítimo, pues el 4 de diciembre de 2024 el procesado le revocó poder. 17.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición en favor de FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, en cuanto dicho juzgado vulneró la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Constitución, ya que no presentó una justificación razonable para negarse a enviar el enlace de la actuación mencionada. 18.
Advirtió que, al tratarse de una solicitud que debía tramitar conforme a las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 omitió justificar adecuadamente los motivos para denegarla, al ser insuficiente el simple argumento de que aquel ya no formaba parte de esa actuación, en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, que exige motivar de manera adecuada toda negativa de acceso a información. No obstante, se aclara que, si bien el accionante dejó de ostentar la calidad de defensor dentro del proceso tras la revocatoria de su poder, su solicitud debía ser analizada a la luz de los principios de publicidad y acceso a la información pública judicial, por lo que su exclusión automática sin una valoración razonada podría constituir una vulneración al derecho de petición. 19.
Además, considerando que se trata de un proceso tramitado bajo la Ley 906 de 2004, en el cual las actuaciones se desarrollan principalmente en audiencias públicas, en las que el peticionario participó, se estima que estaba legitimado para presentar dicha solicitud 20. Por lo tanto, como lo reconoció el fallo de primera instancia, la ausencia de una motivación suficiente por parte de la autoridad judicial al rechazar la solicitud de acceso al expediente digital configura una vulneración del derecho fundamental de petición. 21.
Esta Sala advierte, además, que dicha solicitud no se relacionaba con actuaciones propias del proceso penal, sino con el ejercicio del derecho de información en el contexto de un proceso público y con participación previa del accionante. En ese sentido, el argumento de que este ya no ostentaba la calidad de sujeto procesal no bastaba para rechazar sin mayor fundamentación la solicitud, menos aún en un proceso tramitado bajo el sistema acusatorio en el que la publicidad de las audiencias es regla general.
Por tanto, la negativa sin motivación vulnera no solo el derecho de petición sino también el estándar mínimo de transparencia y acceso a la justicia que deben observar las autoridades judiciales. 22. En efecto, si bien la respuesta otorgada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no cumplió con los estándares exigidos por la Constitución y la ley, dado que no fundamentó de manera razonada y suficiente las razones para negar el acceso al expediente digital, ello no implica necesariamente que el accionante tuviera un derecho automático a dicho acceso.
La Sala advierte que, conforme al artículo 123 numeral 2 del Código General del Proceso, los abogados inscritos pueden consultar expedientes únicamente cuando acrediten un interés legítimo, y siempre que no exista reserva o afectación a derechos de terceros. En este caso, el accionante había perdido su calidad de sujeto procesal activo por revocatoria de poder, lo que implica que, en principio, carecía de interés directo y actual para exigir el acceso pleno al expediente. 23.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a acceder a expedientes judiciales no es absoluto. En la sentencia T-578 de 2014, estableció que el principio de publicidad debe armonizarse con la protección de derechos fundamentales y la reserva legal. 24. Asimismo, en sentencia T-290 de 2022, reiteró que solo quienes demuestren un interés legítimo y concreto pueden consultar expedientes judiciales.
En ese sentido, no basta la simple condición de abogado inscrito ni la participación pasada en el proceso para exigir acceso irrestricto a actuaciones judiciales en curso. Por lo tanto, aunque el despacho judicial debió motivar de forma expresa y razonada su decisión de negar el acceso, resulta claro que no existía un derecho sustancial del accionante para consultar el expediente, dada su desvinculación formal del proceso y la necesidad de preservar la confidencialidad y el curso regular del juicio penal. 25.
Por otro lado, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo porque la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ha efectuado señalamientos deshonrosos frente a su ejercicio profesional como abogado, los cuales han llegado a oídos de sus clientes y colegas. 26.Respecto a dicha situación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, salvo las manifestaciones realizadas en el libelo introductorio, no se adjuntó ninguna prueba que demuestre que los hechos ocurrieron de esa manera. 27.Por su parte, la funcionaria responsable del despacho en cuestión dio a conocer que en su trabajo judicial únicamente emite pronunciamientos dentro de los procesos que tiene a su cargo, lo cual se refleja en las decisiones adoptadas, que no tiene ningún tipo de enemistad, animadversión o relación negativa con el accionante y su trato se ha limitado exclusivamente al rol desarrollado en los procesos donde aquel ejerce como sujeto procesal. 28.
Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:2] que: [2: CC T-835-2000] «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación » 29.
Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición » 30.
Posición que ya había sido sentada años atrás[footnoteRef:3] en donde se indicó lo siguiente: [3: CC T- 997 de 2005] «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”. [footnoteRef:4] [4: CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales». [footnoteRef:5] [5: Ibídem ] 31.
En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora en tanto, se reitera, el accionante no acreditó que haya radicado solicitud algún ante dicho despacho. 32. En esas condiciones, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, respecto de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, al no advertirse la existencia de vulneración de los derechos fundamentales y concederlo frente al derecho fundamental de petición en favor de FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, por lo que lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado. 33.
Por último, respecto a la solicitud del accionante para que esta Sala se pronuncie sobre la legitimidad de exigir la presencialidad de los testigos en juicio, en aplicación de la Ley 2430 de 2024, resulta necesario precisar que dicha pretensión escapa al ámbito del juez constitucional. 34. El análisis sobre la legalidad, pertinencia o conveniencia de los medios de práctica probatoria dentro del proceso penal debe resolverse en el marco del mismo, conforme al principio de autonomía judicial.
La acción de tutela no está llamada a sustituir el criterio del juez ni a pronunciarse en abstracto sobre el alcance normativo de disposiciones legales, máxime cuando no se evidencia una afectación concreta, actual y directa de derechos fundamentales atribuible a la aplicación de dicha norma. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 10