Radicado N° 91176 MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5858-2017 Radicación n° 91176 Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de este colegiado, mediante el cual negó la acción de tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral de la capital del país y a la ciudadana María Cecilia Ramírez Carvajal, así como también a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Nº 11001310500220110068701.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe presentado únicamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Menciona la proponente que vivió en unión marital de hecho con Evaristo Mesa García (q.e.p.d.), desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 10 de octubre de 2009, fecha en la que aquel falleció, por lo cual solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de sobrevivientes; sin embargo, el 22 de junio de 2010 la administradora decidió dejar en suspenso el reconocimiento «hasta tanto la Justicia ordinaria determinara lo pertinente».
Aduce la proponente que, luego de iniciar el proceso declarativo, el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones en sentencia de 17 de julio de 2014, decisión que el 4 de septiembre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad revocó, por lo que a la fecha, el juicio se encuentra ante esta Sala de Casación para resolver recurso extraordinario que interpuso.
Finalmente, señala que «[s]e encuentr[a] en un estado económico precario, el cual requiere de su protección Constitucional (…), toda vez que pertene[ce] a la tercera edad y no cuent[a] con los medios necesarios para subsistir». Afincada en lo anterior acude a este mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales para su efectividad, solicita que se le ordene a Colpensiones que, de manera provisional, le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes.
(…) En término, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá expuso que sobre el tema existe cosa juzgada constitucional y, en todo caso, el amparo es improcedente, tal y como lo declaró esta Sala en STL5661-2015. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de esta Colegiatura, mediante la sentencia de calendas 16 de febrero de los cursantes, dispuso denegar el amparo constitucional solicitado por la accionante al considerar que la problemática demandada fue resuelta en sede constitucional, a través del proveído radicado STL5661-2015 emanado de esa Corporación, requiriendo en aquella oportunidad el reconocimiento de la asignación pensional de sobrevivientes, trámite en el que figuraron como accionados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Laboral de la misma urbe, disponiéndose la vinculación de Colpensiones y de la señora María Cecilia Ramírez Carvajal, sin que se accediera a la dispensa requerida y sin que tampoco dicha providencia fuese objeto de censura por parte de la tutelante.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien se limitó a argumentar que si bien se encuentra pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación por parte la Sala Laboral de este Colegiado, lo cierto es que acude al presente accionamiento al no tener certeza sobre el sentido en que será despachado el mismo, desconociendo las motivaciones por las cuales no se accedió a su ruego tutelar habida cuenta que no se le remitió la totalidad de la providencia, lo que a su juicio trasgrede su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la Sala es claro que la inconformidad de la actora gravita en torno a la decisión proferida el día 4 de septiembre de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso revocar el proveído de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se le reconoció la pensión de sobreviviente, determinación que considera trasgresora de sus prerrogativas constitucionales; sin embargo, tal y como lo declaró el a-quo, esos aspectos ya fueron objeto de análisis, pues, de conformidad con las foliaturas, la demandante interpuso una acción de esta misma naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones, la cual si bien fue direccionada en primera oportunidad contra las entidades judiciales aquí accionadas, posteriormente se dispuso la vinculación de la Administradora de Pensiones –Colpensiones-, incurriendo así en causal de temeridad.
Advierte esta Colegiatura que, efectivamente el 6 de mayo de 2015, la Sala homóloga Laboral, al interior del radicado STL5661-2015 negó la protección invocada por la señora MARÍA ESTHER ARAQUE VARGAS en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Colpensiones y a la ciudadana María Cecilia Ramírez Carvajal, tal y como ocurre en esta nueva oportunidad, requiriendo el reconocimiento de la asignación pensional de superviviente, las cual fue despachada en forma adversa a sus pretensiones.
Así lo consideró en aquella ocasión, la Sala Laboral de este cuerpo colegiado: Descendiendo al caso sub judice, se establece que mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y a pagar a María Esther Araque Vargas y a María Cecilia Ramírez Carvajal la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, a cada una de ellas, con ocasión del fallecimiento del señor Evaristo Mesa García. Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 4 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
Una vez revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la petente interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de septiembre de 2014, el cual fue concedido por la Sala accionada a través de proveído del 4 de febrero de 2015. Una vez arribado el expediente a esta Sala de la Corte, fue repartido por la Secretaría el pasado 16 de abril de los corrientes.
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la petente con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga la accionante a las entidades antes mencionadas, la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación. En efecto, es sabido que la prerrogativas anteriormente referida, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales[footnoteRef:1]: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. [1: Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.] Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre esta y la acción de tutela, antes reseñada, salta a la vista que si bien, como atinadamente lo indicó el a-quo, en esta oportunidad la actora únicamente señaló a Colpensiones como demandada, el libelo se hace extensivo a los despachos judiciales de primer y segundo grado que tuvieron conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la señora ARAQUE VARGAS, por tanto guarda total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida, sin que se advierta como justificado el motivo indicado el memorial de censura incoado por la actora.
Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal de la demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido, por lo que, como se anunció en líneas antecedentes, el fallo deberá ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12