Tutela de 2ª Instancia n° 91100 Diana Marjorie Vargas Huertas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5857-2017 Radicación n.° 91100 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Diana Marjorie Vargas Huertas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) 1.1.- DIANA MARJORIE VARGAS HUERTAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.033.750.348, interpone la acción pública considerando que el demandado con su proceder desconoce sus derechos fundamentales al no pronunciarse, a la fecha, en relación con la solicitud de convalidación de título de pregrado de Doctor en Medicina de la Escuela Latinoamericana de Cuba.
Indica, el 18 de marzo de 2010, en el marco del Convenio CCPCC, proyecto ELAM, se realizó su convenio estudiantil en la Embajada de Cuba en Bogotá para cursar el programa de pregrado en Medicina en la Escuela Latinoamericana de Medicina –ELAM, en la ciudad de La Habana - Cuba. Después de cursar los 6 años y medio establecidos, continúa, y habiendo aprobado todos los requisitos académicos y administrativos en dicha institución, se graduó el 6 de julio de 2016, regresando a Colombia en espera del año rural que, por convenio, tiene que ser radicado en el país. En razón de lo anterior, vía electrónica, radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el 25 de agosto de 2016, los documentos pertinentes para la convalidación del título; el 10 de septiembre de 2016, igualmente por medio electrónico, realizó el pago exigido para completar los requisitos establecidos por la entidad.
Pese a que la solicitud debía ser respondida en el término de 4 meses, no ha obtenido respuesta alguna. Ante tal situación, advera, el 3 de enero del año que avanza radicó derecho de petición que tampoco ha sido atendido. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al MINISTERIO accionado "me entregue los papeles requeridos para poder formalizar mi año rural en el país lo más pronto posible.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el Ministerio de Educación Nacional superó el término de 4 meses previsto en la Resolución No. 06950 de 2015 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de convalidación presentada por la parte accionante. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso de Diana Marjorie Vargas Huertas y ordenó: (…) al Ministerio de Educación Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, procesa a resolver de fondo la petición de convalidación elevada por la accionante el 1º de septiembre de 2016, independientemente del sentido de la determinación que se deba adoptar, notificando, en debida forma, la decisión a la interesada, de lo cual deberán informar a la Corporación, so pena de ser acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91.
LA IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación manifestó que el trámite de convalidación de la accionante fue resuelto a través de Resolución No. 033363 del 7 de marzo de 2017, la cual fue notificada ese mismo día al e-mail reportado para tal efecto. Solicitó revocar el fallo de primer grado, por carencia actual de objeto y hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, ante la alegada mora en pronunciarse sobre la solicitud de convalidación presentada desde el 1º de septiembre de 2016. 2. Hecho superado por emisión de la Resolución que resuelve la solicitud de convalidación 2.1.
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas peticiones afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Tal como lo expuso la peticionaria en su libelo, la vulneración del derecho al debido proceso invocado se produjo ante mora en resolver la solicitud de convalidación del título de pregrado de Doctor en Medicina de la Escuela Latinoamericana de Cuba.
Si bien la demora en la expedición del acto administrativo que resuelve la referida petición pudo afectar sus garantías fundamentales, lo cierto es que durante el trámite de impugnación, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó copia de la Resolución No. 03363 del 7 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió convalidar y reconocer el referido título, la cual fue notificada el mismo día, fecha en la que aún no se había notificado el fallo de tutela de primera instancia. Como quiera que el fin perseguido por la interesada era obtener pronunciamiento (sobre la convalidación) por parte del Ministerio accionado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190/06, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Diana Marjorie Vargas Huertas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 46 – cuaderno No. 1. PAGE 8