CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5857-2015 Radicación n° 79667 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NIDIA QUINTERO GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-; actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Segundo y Quinto Laboral del Circuito con sede en el mismo lugar, a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, su cónyuge José Evelio Barrero Huertas trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros durante más de 20 años, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el Instituto del Seguro Social le negó la prestación por considerar que el asegurado contaba con 972 semanas de las cuales sólo 416 fueron aportadas dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad exigida, pues la Federación Nacional de Cafeteros omitió efectuar los aportes a los que estaba obligada entre el período comprendido del 1º de octubre de 1982 y el 31 de enero de 1984, y ello conllevó la pérdida del derecho en sede administrativa.
Por lo anterior, su esposo formuló demanda ordinaria laboral, pero en sentencias de primera y segunda instancia del 17 de abril de 2009 y el 9 de julio de 2010 se negó el reconocimiento del derecho. Señaló que ante el fallecimiento de su pareja, en condición de cónyuge supérstite propuso demanda contra el ISS, hoy Colpensiones, y la Federación en mención, en cuyo trámite solicitó condenar al ex empleador a cancelar los aportes de pensión adeudados, reconocer la prestación de vejez post-mortem, y a ella como beneficiaria sustituta.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué y en su desarrollo la Federación propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación suscrita con el ex trabajador en 1993 y los resultados de la actuación anterior. El a quo emitió fallo favorable a sus pretensiones el 11 de febrero de 2014, pero el Tribunal el 2 de diciembre de 2014 revocó dicha determinación y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Catalogó esa determinación como una vía de hecho, porque declaró la existencia de cosa juzgada, cuando ello no fue materia del recurso de apelación y ese tema ya había sido objeto de estudio. Agregó que su apoderado propuso recurso extraordinario de casación, pero que ella no está en condiciones de esperar sus resultados, pues padece cáncer de mama y sus recursos económicos son muy escasos.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia del 2 de diciembre de 2014 y, en su lugar, dictar un nuevo fallo en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, sin hacer mención a la cosa juzgada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 3 de febrero de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos con anterioridad. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Aludió a la improcedencia de la tutela por encontrarse en trámite recurso de casación. Sin perjuicio de lo anterior, y dadas las circunstancias especiales en que consideró se encuentra la demandante, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dar prelación al asunto, de esta manera: “una vez definida la procedencia del recurso de casación, remita a esta Corporación el expediente No 73001310500220120034501, en el término máximo de 24 horas y, una vez radicado ante esta Sala, el asunto sea repartido, por la Secretaría, en un término máximo de 48 horas al Despacho del Magistrado Ponente, quien deberá darle trámite prioritario y emitir fallo con la celeridad debida….”.
La actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que el amparo debió concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues está plenamente demostrada su situación de debilidad manifiesta. Recabó en los planteamientos y pretensiones propuestas en el libelo inicial. Posteriormente, y ante esta instancia presentó memorial en el cual pidió medida provisional con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva respecto de la decisión que adoptó el Tribunal accionado el 2 de diciembre de 2014, al declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a las suplicas de la demanda del proceso laboral que promovió a efectos de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento de la pensión post mortem, pues en su criterio desconoce su condición vulnerable y las normas legales que le otorgan el derecho a dicha prestación. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el demandante se encuentra en trámite, en virtud del recurso extraordinario de casación que propuso, a través de su apoderado, la actora, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2014; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Entonces, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación aún en curso.
La existencia del mecanismo ordinario en mención, a través del cual puede exponerse la inconformidad que aquí se ha puesto de presente, como se dijo, torna improcedente la solicitud de tutela, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala tras el estudio de las pruebas recaudadas) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
La circunstancia de demora frente a la resolución del recurso de casación y las condiciones personales a las que alude, no pueden acogerse como argumento suficiente que viabilice el estudio de su caso como mecanismo transitorio, pues desconocería el derecho a la igualdad de muchos usuarios de la justicia que en su misma situación cumplidamente esperan culminar los trámites ordinarios; por manera que la inconformidad alegada frente a la sentencia del ad quem deberá ser conjurada mediante el recurso en trámite.
Así como se desestima la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, la Sala no encuentra razón suficiente para que el a quo emitiera la orden de prelación frente al estudio del asunto laboral de la señora NIDIA QUINTERO GARCÍA, porque ello atenta y desconoce la doctrina constitucional sobre el establecimiento de turnos que, ciertamente, ha definido la Corte Constitucional y que rige para la labor de administrar justicia. En efecto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales efectiviza los principios que rigen la Administración Pública.
Al respecto ha explicado lo siguiente: « esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales. La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad » (sentencia T – 293 de 2009).
Dicho sistema de atención, además, es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues « el respeto estricto por los turnos es una situación que guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad -tema que no admite discusión- » (sentencia T – 373 de 2005). Tales planteamientos fueron expuestos por la Corte al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples, y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente.
Han sido también utilizados, por ejemplo, al analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (auto A – 110 de 2013) y procesos judiciales (sentencia T – 1019 de 2010). Así mismo, esos postulados han constituido el fundamento de pretéritas decisiones de este cuerpo colegiado, verbi gratia, respecto de los órdenes de espera para los trámites de cedulación adelantados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas departamentales (CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72289).
Constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente. Bajo tal panorama, se revocará la orden que la primera instancia dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación y, en lo demás, confirmará su decisión. Es necesario aclarar que tal determinación no constituye desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, el cual no tiene aplicación en trámites de tutela, salvo la configuración de particulares excepciones que no se materializan en el sub examine, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Desde luego, esta Sala ha expresado que, sin perjuicio de lo anterior, la aplicación del postulado constitucional en referencia opera respecto de las "medidas adicionadas a la tutela concedida, que pueden resultar gravosas para la persona o entidad contra quien se ha fallado, como cuando se trata de la indemnización en abstracto (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991) o, excepcionalmente, del pago de sumas de dinero" y, por tanto "no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos" (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-400 del 22 de agosto de 1996). Pero -claro está- lo entonces expuesto se relaciona con órdenes o sanciones pecuniarias cuya imposición en nada modifica lo concerniente al amparo sino que reprime una conducta procesalmente indebida -del actor o del demandado-, sanciones que sólo surgen en la segunda instancia, siendo impugnante único aquél a quien se aplican.
De ninguna manera en tales eventos resulta en controversia lo referente al alcance de la protección de los derechos fundamentales afectados, ni tampoco se discute si ha debido o no concederse la tutela, o en qué medida, pues ella siempre podrá ser mayor en el segundo grado jurisdiccional, independientemente del sujeto que haya ejercido el derecho a impugnar.
En otras palabras, cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas.
(Sentencia T – 913 de 1999. Subrayas propias). Finalmente, es del caso indicarle a la actora que no es esta la oportunidad procesal para proponer la medida provisional, pues el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, claramente establece: “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere….” Aquí ya se emitió fallo de primer grado y, adicionalmente, su pedimento en tal sentido fue definido también por el a quo, en proveído del 15 de abril de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la orden dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
En lo demás, CONFIRMAR el fallo impugnado, según queda visto ut supra. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14