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STP5856-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5856-2015 Radicación n° 79637 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), contra la sentencia de tutela proferida el 14 de abril último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó el derecho de petición invocado por ÁNGELA MARÍA MARÍN CAMPO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 23 de febrero de 2015 la ciudadana mencionada solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Invima, mediante un correo electrónico, que se le informara el número de vacantes actuales en esta última entidad, del cargo identificado con el código 201854; dado que integra la lista de elegibles para dicho empleo, del concurso de méritos regulado por la convocatoria No. 135 de 2012, de la primera autoridad mencionada.

El 12 de marzo siguiente, la CNSC le indicó que no tenía competencia para resolver la solicitud, por lo que la remitió al Invima con tal finalidad. No obstante, no ha obtenido respuesta definitiva, lo que en su concepto vulnera su derecho de petición, cuya protección deprecó. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de marzo anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

La CNSC aseguró no haber quebrantado ninguna garantía superior, dado que remitió la solicitud por competencia al Invima, dentro del término legal. Esta última entidad no contestó la demanda. Como no fue desacreditada la afirmación según la cual el pedimento elevado por el actor no había sido resuelto, el a quo amparó el derecho de petición y ordenó al Invima que lo hiciera dentro de las 48 horas siguientes.

Dicha entidad impugnó el fallo. Adujo que la competencia para decidir la solicitud correspondía a la CNSC, por ser la que está a cargo del proceso de selección. Agregó que el 3 de marzo de 2015 remitió, a través de correo electrónico, la respuesta a la petición, por lo que deprecó la revocatoria de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Según se acreditó, la demandante solicitó a la CNSC y al Invima que le informaran el número de vacantes actuales en esta última entidad, de un empleo específico para cuya provisión se encuentra concursando en un proceso de selección. La CNSC remitió la petición al Invima por competencia, y esta última, según la demanda, nunca contestó. En la impugnación, la autoridad en cita aseguró que ya había emitido respuesta, pese a que carecía de la facultad legal para ello, la cual, en su concepto, está radicada en la CNSC.

La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores. Énfasis propio). En el sub lite, examinado el contenido de la solicitud, aparece razonable que la CNSC la haya remitido al Invima, dado que si lo pretendido es conocer la cantidad de empleos vacantes en la actualidad; es esta última entidad la que tiene a su alcance dicha información, a través de su división de talento humano –o dependencia equivalente-; y por consiguiente la que tiene la atribución de decidir si debe o no entregarse el dato requerido.

De otra parte, no está acreditado que el texto de la contestación, aportado en el memorial impugnatorio, haya sido conocido realmente por el actor; pues no fue allegada ninguna prueba de su recepción o siquiera de su envío. Aun soslayando lo anterior, lo cierto es que la respuesta no cumple los estándares constitucionales, y en consecuencia, continúa violentando el artículo 23 de la Carta Política.

El texto del oficio es el siguiente: En atención a su solicitud remitida través [sic] de correo electrónico, se informa que el gerente [sic] de la Convocatoria 135 de 2012 INVIMA, asignado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, presento [sic] renuncia a finales del año 2014, por lo cual la Comisión el día 17 de febrero de 2015, a través de correo electrónico, remitió la información del nuevo gerente [sic].

Por lo tanto, en las próximas semanas se estarán llevando a cabo las audiencias pendientes. En cuanto a las vacantes disponibles, en la audiencia se brindará la información. Nótese que el interrogante planteado no fue respondido, pues no se informó el número de vacantes, ni la imposibilidad de revelar dichos datos; luego, es claro entonces que se irrespetaron los principios de coherencia y congruencia. Solamente se hizo referencia a que se resolvería la inquietud « en la audiencia » o « las audiencias pendientes », que se realizarán « en las próximas semanas ».

No obstante, si temporalmente no era posible brindar la información requerida, la entidad estaba obligada a explicar las razones que se lo impedían, e indicar la fecha en que lo haría; pero en vez de ello, optó por emitir un pronunciamiento vago e indeterminado, que incumple ambas condiciones. En consecuencia, es claro que la vulneración del derecho de petición en cabeza del demandante persiste, por lo que la tutela concedida debe ratificarse.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9