Micelio
STP5855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1095 de 2006Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250077401 Número interno 144203 Tutela impugnación Camilo Fuentes León CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 5855– 2025 Radicación n°. 144203 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CAMILO FUENTES LEÓN, frente al fallo de tutela proferido el 11 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra los JUZGADOS VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del mismo distrito judicial, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

II.

ANTECEDENTES

2. CAMILO FUENTES LEÓN, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por la negativa reiterada de conceder su libertad bajo el amparo del vencimiento de términos, conforme al artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Señaló que se encuentra privado de la libertad preventivamente en el marco del proceso penal radicado 110016000023202204057, en el que se le imputa la comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales. 4. Indicó que desde la presentación del escrito de acusación el 23 de noviembre de 2022, han transcurrido más de 758 días hábiles computables, excediendo el límite de 240 días previsto para dar inicio a la audiencia de juicio oral. 5.

Relató que a lo largo del proceso se presentaron múltiples aplazamientos de audiencia, algunos por situaciones de salud de la defensa anterior que fueron debidamente soportadas con incapacidades médicas y otros por causas atribuibles a la judicatura, como la ausencia de la juez o la congestión por acciones constitucionales urgentes. Alegó que dichas reprogramaciones no pueden ser consideradas maniobras dilatorias atribuibles a la defensa técnica, sino eventos justificados por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que no pueden ser descontados del cómputo de términos. 6.

El 7 de noviembre de 2024, la solicitud de libertad fue negada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, bajo el argumento de que los aplazamientos eran atribuibles a la defensa. Esta decisión fue confirmada el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 7.

Por lo anterior, el accionante solicita al juez constitucional que revoque las decisiones judiciales que negaron la libertad por vencimiento de términos y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata, bajo las condiciones que se estimen pertinentes, en garantía de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. III.

EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de marzo de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por CAMILO FUENTES LEÓN, por considerar que no se acreditaban las causales de procedencia del amparo constitucional frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos. 9.

La Corporación judicial estimó que las decisiones cuestionadas no constituían defecto alguno que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, en tanto fueron adoptadas dentro del marco de sus competencias legales y con sustento fáctico y jurídico suficiente. 10. A juicio del a quo, el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial, como en efecto ocurrió al haber solicitado su libertad ante el juez de control de garantías, y posteriormente interponer el recurso de apelación ante el juez de conocimiento, actuaciones que fueron tramitadas y resueltas conforme al ordenamiento procesal penal. 11.

De igual forma, sostuvo que no se configuraba un perjuicio iusfundamental irremediable que justificara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, ni se evidenciaba una afectación directa a los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 12. El tribunal estimó que la actuación de las autoridades accionadas se ajustaba a derecho, por cuanto se fundamentó en una interpretación razonada y conforme con los precedentes jurisprudenciales vigentes. 13.

Así, concluyó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para replantear debates procesales ya resueltos, máxime cuando no se acreditó la existencia de una afectación desproporcionada o arbitraria de los derechos fundamentales del procesado que hiciera indispensable la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 14.

El apoderado judicial de CAMILO FUENTES LEÓN impugnó la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que con dicha decisión se consolida una vulneración a los derechos fundamentales de su prohijado, en especial los de libertad y debido proceso, al avalar una detención preventiva que según el accionante, ha superado con creces los límites constitucionales y legales establecidos. 15.

Adujo que el fallo de primera instancia incurre en una valoración meramente formal de las decisiones judiciales censuradas, pues se limita a constatar que los jueces accionados motivaron sus providencias, sin analizar si dicha motivación resulta razonable, proporcional y respetuosa del bloque de constitucionalidad, en lo que concierne al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 16.

Cuestionó que el Tribunal haya desestimado la configuración del vencimiento de términos con base en un cómputo restrictivo y desfavorable, atribuyendo la dilación del trámite a la defensa, sin valorar que varios de los aplazamientos obedecieron a situaciones de fuerza mayor, como incapacidades médicas del defensor, lo cual fue oportunamente acreditado y se encuentra documentado en el expediente. 17.

Agregó que, conforme al principio de favorabilidad penal y al carácter excepcional de la detención preventiva, las normas del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal deben ser interpretadas en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7.5, los cuales integran el bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 superior.

Así, toda restricción a la libertad debe estar justificada en parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual consideró que no ocurre en el caso bajo estudio. 18. Sostuvo además que la decisión impugnada incurre en un defecto fáctico, al omitir el análisis ponderado de las pruebas allegadas con la demanda, desconociendo los criterios reiterados por esta Corporación, según los cuales, cuando se invoquen situaciones de fuerza mayor por parte de la defensa técnica, no pueden automáticamente imputarse como dilatorias y descontarse del cómputo de términos. 19.

Apoyó su argumentación en precedentes de esta Sala, como las decisiones AP3073-2015 y STP6504-2020, en las cuales se ha recalcado que el cómputo del plazo para efectos de la causal de libertad por vencimiento de términos debe atender no solo al guarismo objetivo, sino a las circunstancias concretas del proceso, a fin de evitar que el procesado cargue con las consecuencias de retrasos atribuibles al aparato judicial o situaciones excepcionales. 20.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, dejando sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas y ordenando la libertad inmediata del accionante, con fundamento en el principio de favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo procesal. III. CONSIDERACIONES 8.

Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 23.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 24.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 25.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 27. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 10.

Análisis del caso concreto 28. En el presente evento, CAMILO FUENTES LEÓN se encuentra privado de la libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria desde el año 2022, en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, radicado 110016000023202204057. 29. Al respecto, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 30.

Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, como lo indicó la primera instancia, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 31.

Pues, debe resaltarse que el presente asunto no cumple con el principio de subsidiariedad exigido por el artículo 6º, numeral 2º, del Decreto 2591 de 1991, dado que el actor acudió a la acción de tutela para controvertir una decisión judicial proferida dentro del proceso penal, en la que fue resuelta su solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin que se haya demostrado que tal decisión carezca de sustento jurídico o probatorio, o que haya configurado alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional. 32.

En efecto, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, expedito y eficaz para cuestionar la legalidad de una privación de la libertad: la acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 1095 de 2006. Esta herramienta constitucional es idónea para solicitar la libertad inmediata cuando se considere que la detención carece de fundamento legal o ha superado los límites temporales permitidos por la ley. 33.

En el presente caso, el accionante no acudió a dicho medio, optando en cambio por la acción de tutela, sin justificar por qué este mecanismo no resultaba adecuado o eficaz. En tal sentido, al no haberse agotado primero el habeas corpus, la presente acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 34.

De todas maneras, aún si en gracia a discusión se abordara la discusión relativa a la razonabilidad de las providencias judiciales, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 35. En efecto, de acuerdo con el artículo 317, numeral 5°, y su parágrafo del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva no podrá prolongarse por más de 240 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, salvo que el retardo sea atribuible a maniobras dilatorias de la defensa. 36.

En el presente caso, consta que el escrito de acusación fue radicado el 23 de noviembre de 2022, y que a la fecha de la audiencia de solicitud de libertad (7 de noviembre de 2024) habían transcurrido 714 días calendario. No obstante, conforme lo determinaron los jueces de primera y segunda instancia en sede penal, dentro de dicho periodo se identificaron múltiples aplazamientos de audiencias solicitados por la defensa, por causas atribuibles a su órbita exclusiva de actuación, tales como incapacidades médicas del abogado sin acreditación formal, renuncias de apoderados, y solicitudes de preclusión improcedentes que desviaron el curso ordinario del proceso. 37.

Así lo reconoció también el Ministerio Público en su intervención, al advertir que las fechas de reprogramación de audiencias del 30 de marzo y 27 de junio de 2023, 29 de enero y 12 de diciembre de 2024, fueron debidamente registradas en las constancias judiciales como lapsos imputables a la defensa, al no haberse presentado excusa idónea, ni adoptado las medidas mínimas para garantizar la continuidad del proceso. 38.

Adicionalmente, la apelación interpuesta contra la negativa de preclusión generó una suspensión del trámite que dilató de manera significativa el avance del juicio, sin que ello pueda ser interpretado como una actuación neutral, dado que no se acompañó de pruebas nuevas o elementos sustanciales que justificaran la revisión de la decisión inicial, configurándose en la práctica como una herramienta de dilación procesal. 39.

En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, providencia STP2890-2021), se ha establecido que el derecho a la libertad personal no es absoluto y debe ceder en aras del interés superior de la justicia penal cuando se configuran maniobras dilatorias que entorpecen el normal desarrollo del proceso. Dichas maniobras, cuando son imputables a la defensa, habilitan el descuento del tiempo correspondiente del conteo de términos previsto en el artículo 317 del C.P.P. 40.

En consecuencia, se colige que, al descontar los días atribuibles a la defensa, que según los jueces de instancia suman más de 500 días, el tiempo efectivo no supera los 240 días establecidos por la ley, por lo que no se cumple la causal de libertad por vencimiento de términos. No se advierte, por tanto, violación a los derechos fundamentales del accionante, ni se acredita la existencia de un defecto fáctico o sustancial que habilite la intervención del juez constitucional. 41.

Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que negó el amparo constitucional invocado por CAMILO FUENTES LEÓN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17