CUI 73001220400020250021501 Número Interno 144751 Harely Jean Paul Olaya Henao Tutela 2ª Instancia CUI 73001220400020250021501 Número Interno 144751 Harely Jean Paul Olaya Henao Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5854-2025 Radicación N.° 144751 Acta No. 091 Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2025, al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, a las partes e intervinientes del asunto con radicado n°730016000450202302593 y a la agencia del Ministerio Público. Posteriormente, en razón de los informes recibidos, mediante auto del 17 de marzo de la presente anualidad, el a quo dispuso vincular a la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la siguiente manera: El accionante, mediante mandatario, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los bienes iusfundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de las autoridades judiciales demandadas, en consideración a los siguientes hechos consignados en el escrito de tutela: “ PRIMERO: El señor HERLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO se encuentra privado de su libertad en razón al proceso penal No 730016000450202302593, que se adelanta en su contra por el presunto delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, el cual se encuentra en etapa de conocimiento en el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, pendiente de continuar con la audiencia de juicio oral, la cual está programada para el 17 y 24 julio del año en curso.
SEGUNDO: El día 06 de febrero del año 2024, se radico escrito de acusación en contra del señor HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO, por lo cual en una primera oportunidad, solicite la libertad por vencimiento de términos regulada en el art. 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal en favor de mi prohijado, la cual fue decidida por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, el día 16 de octubre del año 2024, oportunidad en la que negó la solicitud de libertad, por lo cual procedí a interponer recurso de apelación al considerar que los aplazamientos realizados por la defensa no se podían contabilizar como maniobras dilatorias, correspondiéndole la alzada al Juzgado 04 Penal del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia del 01 de noviembre del año 2024, decidió mi recurso y considero que efectivamente no todos los aplazamientos hechos por la defensa se podían catalogar como maniobras dilatorias, considerando que al 16 de octubre del año 2024, habían transcurrido 206 días desde que se radico escrito de acusación y no se hubiera iniciado el juicio oral en el citado proceso, por lo cual no se había cumplido los términos previstos en el art. 317 numeral 5 del C. de P. Penal, confirmando la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos.
TERCERO: Teniendo en cuenta la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el pasado 01 de noviembre del año 2024, en donde considero que hasta el día 16 de octubre del año 2024 habían transcurrido 206 días desde que se radico el escrito de acusación y no se había iniciado el juicio oral, procedí el día 20 de noviembre del año 2024, a radicar solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del señor HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO, correspondiéndole por reparto dicha solicitud al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de control de Garantías.
CUARTO: EL Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Ibagué, programo audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS, para el día 27 de noviembre del año 2024, oportunidad en la que no se realizó la audiencia, en razón a que el señor Fiscal 02 seccional de Ibagué, solicita el aplazamiento a través de la apoderada de la víctima, oponiéndose el suscrito a dicha solicitud, en atención a que la presencia del señor fiscal no era un requisito de validez para tramitar la audiencia, poniéndole de presente al señor Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal N° 39804 del 30 de agosto de 2012 con ponencia del Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
QUINTO: El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, accede al aplazamiento presentado por la fiscalía y reprograma la audiencia para el día 29 de noviembre del año 2024; es de resaltar, que para el día 28 de noviembre del año 2024 teníamos programado el inicio del juicio oral en el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quienes es la autoridad judicial que tiene asignado el conocimiento del proceso 730016000450202302593 que se adelanta en contra de mi prohijado, es de precisar que el juicio oral no se pudo iniciar el 28 de noviembre de 2024, en atención a que mi prohijado estaba incapacitado conforme se aprecia en la historia clínica del servicio de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario COIBA PICALEÑA.
SEXTO: teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, programó la audiencia de libertad por vencimiento de términos para el día 29 de noviembre del año 2024, y a pesar de que nos encontrábamos reunidas todas las partes convocadas para la realización de la diligencia, excepto mi prohijado quien manifestó su voluntad de no querer estar presente en la audiencia, haciéndome llegar un escrito a través de su progenitora, en donde exponía los motivos por los cuales no era su deseo asistir a esa audiencia, se procedió por el suscrito a enviar dicho documento al correo institucional del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Ibagué, quien a pesar de observar en dicho elemento que era la voluntad de mi prohijado no estar presente en la audiencia decidió no adelantar la referida diligencia, aduciendo que era necesario la presencia de mi prohijado, convalidando la tesis del señor fiscal quien considero que al parecer el documento allegado no era autentico ya que no contaba con el pase de jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario Coiba.
SEPTIMO: A pesar de lo anterior, me opuse a la reprogramación de la audiencia ilustrando al señor Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, que en este tipo de audiencia no es necesaria la presencia del privado de la libertad, citando para ello jurisprudencia y allegando los elementos materiales probatorios que soportaban el deseo de mi prohijado de no querer estar presente, situación que no tuvo en cuenta el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUÉ, quien decidió aplazar nuevamente la audiencia, y reprogramarla para el día 09 de diciembre del año 2024, es decir, se programa para una fecha posterior a la fecha asignada para iniciar el Juicio oral, el cual se había agendado para el 05 de diciembre del año 2024, aduciendo el Juez que la reprogramación de la audiencia se debía hacerse con más de cinco días, en atención a una directriz del INPEC la cual ni siquiera enunció, olvidando con ello lo preceptuado en el art. 160 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, afectando el principio de legalidad y el derecho fundamental a la libertad de mi prohijado, ya que lo único que se observa es la intensión de aplazar la audiencia para que se iniciara el juicio oral y posteriormente alegar un hecho superado, como en efecto sucedió.
OCTAVO: Llegado el día 09 de diciembre del año 2024, ahí si se realiza la audiencia de libertad por vencimiento de términos por el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUÉ, quien considero que los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P. Penal no se habían cumplido, desconociendo ya el conteo de términos que se había realizado sobre la primera solicitud de libertad por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITÓ de Ibagué, que en su decisión del 01 de noviembre del año 2024, dijo lo siguiente: “Entonces, los 254 días corridos, menos los 48 días a descontar conforme a las consideraciones, arrojan que para el 16 de octubre de 2024 han trascurrido 206 días, término inferior al previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y por ende, esa libertad deprecada por la defensa bajo esa causal no procede y la consecuencia es la confirmación de la decisión apelada”.
Adicionalmente, considero que se había producido un hecho superado en el presente asunto, ya que la audiencia de juicio oral en el proceso que se adelanta en contra de mi prohijado se había iniciado el pasado 05 de diciembre del año 2024, por lo cual negó la solicitud y frente a la cual el suscrito interpuso recurso de apelación.
NOVENO: Dentro de la sustentación del recurso de apelación que presente contra de la decisión proferida el 09 de diciembre del año 2024 por el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUÉ, alegue que ya existía un pronunciamiento del superior que en este caso se trataba del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, que había realizado el cómputo de los días transcurridos desde que se presentó el escrito de acusación y no se había instalado el juicio oral, por lo cual para el día 20 de noviembre fecha en que se radico la solicitud de libertad por vencimiento de términos se había cumplido los 240 días que establece el art. 317 numeral 5 del C.P.P; máxime cuando el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE había manifestado en su decisión del 01 de noviembre del año 2024, que para el día 16 de octubre del año 2024 iban transcurridos 206 días, por lo cual haciendo el cómputo desde el 16 de octubre al 20 noviembre del año 2024, se habían cumplido los 34 días que faltaban para poder hablar de los 240 días que establece la norma.
Asimismo, aduje que no se podía hablar de un hecho superado en este caso, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 20 de noviembre de 2024 mucho tiempo antes de la fecha que se tenía programada el inicio del juicio oral (resáltese que el juicio oral se inició el 05 de diciembre de 2024), además la referida audiencia de libertad por vencimiento de términos se aplazó en dos oportunidades por motivos y razones que solo buscaban que se iniciaría el juicio y perjudicar el derecho a la libertad del señor HARLEY JENA PAUL OLAYA, solicitándole al superior que en este caso sería el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITODE IBAGUÉ, que revisara los audios de las audiencias que no se evacuaron a pesar de haberse instalado, revisando las situaciones presentadas las cuales son ajenas a la defensa y que sí propició la fiscalía coadyuvado con el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Ibagué, en aras de que se iniciara el juicio oral y alegar un hecho superado.
DECIMO: los argumentos expuestos por el suscrito no fueron analizados en debida forma por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, pues no se pronunció sobre esas situaciones plasmadas en el hecho anterior, y que solicite estudiara, como por ejemplo la fecha en que se radico la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuando la causal de libertad por vencimiento de términos ya había operado ( es decir los 240 días), las situaciones que se presentaron para aplazar con anterioridad la audiencia de libertad por vencimiento de términos los días 27 y 29 de noviembre de 2024, las cuales no cuentan con respaldo jurídico ni jurisprudencial o norma legal que establezca la necesidad que esté presente en la referida audiencia el fiscal o el privado de la libertad, pasando a considerar el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que se configuraba un hechos superado simplemente porque la audiencia de juicio oral ya se había iniciado, citando jurisprudencia que una vez fue consultada no menciona un caso similar al de mi prohijado.
ONCE: el día 27 de enero del año en curso, solicite ante Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías copia de las audiencias de libertad por vencimiento de términos de fechas 27 y 29 de noviembre de 2024 y del 09 de diciembre del año 2024, al no recibir respuesta de dicho despacho judicial el día 07 de febrero del año en curso, reitere mi petición la cual fue atendida el día 10 de febrero del año en curso, remitiéndose el siguiente correo “Se remiten las actas de las audiencias de 29-11-2024 y 09-12-2024 se informa que la audiencia del 27-11-2024 no se instaló, por lo tanto, no se elaboró acta ni quedó registro de audio”.
(Textual) Con fundamento en lo anterior, el propósito perseguido por el accionante es que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida. 4.1 Para adoptar su decisión, estableció como problema jurídico el siguiente: [ S ] e contrae a establecer si los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, incurren en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad invocados por HERLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO, al interior de la actuación seguida bajo el radicado 730016000450202302593, NI-81311 que culminó con la negativa de la libertad provisional por vencimiento de términos por parte del primero y que luego fuera confirmada en sede de apelación por el segundo; o si, por el contrario, dicha providencia se ciñó a la normativa legal vigente. 4.2 Para dar respuesta al problema jurídico establecido, examinó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Como estos estaba satisfechos, analizó el fondo de las providencias censuradas. 4.3 En ese sentido, luego de recordar el contenido de las decisiones emitidas los días 9 de diciembre de 2024 y 24 de enero de 2025 por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, señaló que dichas providencias no contenían ningún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional. 4.4 En su criterio, las providencias cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias, pues, por un lado, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué computó los términos teniendo en cuenta las solicitudes de aplazamiento de la defensa y, al momento de emitir su decisión, ya se había instalado el juicio oral.
Por otro lado, respecto de la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, consideró que, al desatar la alzada, aplicó las directrices establecidas por la jurisprudencia y motivó su decisión en el hecho superado que se había configurado, dada la instalación del juicio oral. Con ello, consideró el a quo, no puede afirmarse que existió un actuar contrario a derecho por parte de las autoridades accionadas, pues las decisiones que emitieron, « contienen un análisis juicioso y ponderado de los cuestionados requisitos exigidos por el legislador ». 4.5 Con base en lo anterior, negó el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien manifestó su inconformidad con la decisión. 5.1 A su juicio, la decisión de primera instancia no tuvo en consideración los motivos por los que se impetró la acción de tutela. Aunque se identificaron las decisiones sobre las que se predica un yerro, « lo cierto es que no se desarrolló una tesis que permitiera edificar que las situaciones por los cuales se aplazó en esas dos oportunidades la audiencia de libertad por vencimiento de términos resultaban razonables como requisitos de validez para evacuar dicha audiencia preliminar ». 5.2 Adicionalmente, en criterio del censor, la primera instancia no ponderó la trascendencia que tuvieron, en la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos, los dos aplazamientos decretados de oficio por el juzgado de control de garantías accionado.
Explica que, aunque se opuso a esas decisiones por considerar que no era requisito de validez de la diligencia la presencia del fiscal o del procesado, en todo caso, las audiencias no se adelantaron. 5.3 Tal aspecto, señala, comporta una violación a los derechos fundamentales del accionante, « ya que lo buscaba el señor fiscal, la delegada del ministerio público y el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, era que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se evacuara antes de la fecha que se tenía programada el inicio del juicio oral (…) esto con el fin de que se iniciara el juicio y se alegara un supuesto hecho superado de la causal 5 del artículo 317 del C. de P. Penal ». 5.4 Luego de ello, en la impugnación se exponen distintas consideraciones sobre las denominadas vías de hecho y el fenómeno del hecho superado, para concluir que, en criterio del censor, la decisión del tribunal es equivocada, pues no comprende cómo puede afirmarse que las providencias cuestionadas están ajustadas a derecho cuando no se tuvieron en cuenta los aplazamientos del 27 y 29 de noviembre de 2024, los cuales, según sostiene, carecen de justificación de acuerdo con el informe rendido por el juzgado de control de garantías accionado. 5.5 Finaliza su impugnación reflexionando que: Es reprochable que en un estado social de derecho, las autoridades judiciales convaliden situaciones que busquen afectar derechos fundamentales, en presente caso, echa de menos la primera instancia que si la audiencia de libertad por vencimiento de términos se hubiera realizado el 29 de noviembre del año 2024, los resultados de dicha decisión podrían haber sido diferentes, ya que el problema jurídico estaría centrado en un requisito objetivo como es el conteo de los días transcurrido desde que se radico el escrito de acusación y que no se hubiera realizado o instalado la audiencia de juicio oral, resaltándose que para esa fecha ya se habían cumplido los 240 días que consagra nuestro legislador como una causal de libertad que tiene desarrollo procedimental en el art. 317 numeral 5 del C. de P. Penal.
Lo que salta a la vista fue el interés del Juez de control de garantías de no adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dando tiempo a que se iniciará la audiencia de Juicio Oral, para cuando finalmente se hiciera negarla por haberse constituido un hecho superado, del cual se puede predicar que el mismo fue fabricado por la fiscalía con anuencia del Juez de control de garantías, siendo en ese momento en donde los fallos de primer y segunda instancia se tornan arbitrarios redundando finalmente en la vulneración de derechos fundamentales del procesado especialmente el derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y al principio de igualdad de armas. 5.6 Así pues, solicita que se revoque la decisión emitida en primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En este asunto, el accionante pretende que se ordene su libertad inmediata porque considera que su privación está siendo prolongada ilegalmente, ya que los juzgados accionados actuaron de tal manera que se instalara el juicio oral para poder emitir una decisión al amparo de la figura del hecho superado. 9.
Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1 dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
(Destaca la Sala). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
(…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:1] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [1: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[footnoteRef:2]. [2: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a la providencia confutada, hace improcedente la tutela solicitada (CSJ STP5192-2024, STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Ese mecanismo de defensa debe agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se tomen en curso desconocen sus derechos fundamentales. 10.
Dicho lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que este debe ser declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 13