CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5854-2015 Radicación n° 79594 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GUSTAVO ALBERTO FONNEGRA VALDÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Censura el libelista la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué el 31 de marzo de 2011, por cuyo medio fue sentenciado como autor del delito de secuestro extorsivo agravado; reprocha su vinculación como persona ausente pues, indica, el Juzgado no valoró su situación como desmovilizado y conociendo su lugar de residencia por virtud de los archivos que el Estado maneja, no hizo nada “para que hubiera sido requerido y así hubiera tenido una legítima defensa a mi favor y no hubiera sido condenado como reo ausente…”.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo en mención y restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, la cual en su respuesta defendió la legalidad de la sentencia censurada, y resaltó la responsabilidad del procesado en los hechos objeto de condena.
El a quo, tras practicar diligencia de inspección judicial al proceso objeto de censura, denegó el amparo. Destacó la validez de la declaratoria como persona ausente del condenado, resaltando que el ente acusador siguió los parámetros necesarios para vincularlo de esa forma y le designó defensor de oficio, con quien se garantizaron sus derechos.
Además, aludió a la razonabilidad de la sentencia confutada, y a la imposibilidad de ser cuestionada por vía de tutela. El memorialista impugnó el fallo. Adujo que en el presente asunto estaban dadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia para conceder la protección deprecada, tras lo cual reiteró los mismos argumentos referidos en la demanda; cuestionó el hecho de que la sentencia atacada se fundamentó en la acusación de un sólo testigo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. La censura constitucional se eleva respecto de la sentencia condenatoria emitida el 31 de marzo de 2011, contra el demandante por el delito de secuestro extorsivo agravado; cuestiona el trámite de vinculación como persona ausente y alude a la ausencia de responsabilidad penal, por lo que pide revocar el fallo. 1.
Presupuestos para la procedencia de la tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones y actuaciones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona (lo subrayado fuera del texto original). Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho”. Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. 2. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor es inadmisible porque la información suministrada permite establecer que el organismo encargado de adelantar la etapa instructiva dentro del proceso seguido en contra del demandante, ordenó escucharlo en indagatoria, para cuyo efecto libró las citaciones pertinentes, sin que la misma se concretara, debido a su falta de localización. Adicionalmente, dispuso su captura la que tampoco se materializó. La imposibilidad de oírlo en diligencia de inquirir dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, previo emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 -vigente para ese entonces-, momento desde el cual fue asistido por un defensor de oficio, quien asumió su defensa y lo asistió durante la etapa de juzgamiento.
Lo anterior, según así se verifica de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso por la primera instancia. En ese orden la Sala concluye que en el trámite del proceso adelantado por el juzgado demandado no se incurrió en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales. Aceptar el planteamiento del accionante conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para quienes no comparecen directamente al proceso, y retrotraer el trámite de un proceso culminado hace más de cuatro (4) años.
De otra parte, debe decirse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué actuó con competencia para proferir la sentencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que lo llevaron a adoptarla, sin que se observe arbitrariedad de su parte que habilite la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, no se presentó la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica por parte del abogado de oficio designado para tal efecto, quien diligentemente cumplió su labor dentro de las limitadas posibilidades con que contaba, asistió cumplidamente a las diligencias y alegó de conclusión, sin que su estrategia litigiosa pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con sustento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos.
Conviene traer a colación un aparte de la sentencia T – 962 de 2007, que estudió un caso similar al presente, y sobre el particular expuso: Para la Sala no se vulneró el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica del accionante, si se tiene en cuenta que el apoderado oficioso del demandante elaboró una estrategia de defensa acorde con el material probatorio obrante y la escasa información con que contaba a favor del actor, pues no gozaba de una versión de los hechos, por parte de su defendido, que le permitiera encauzar una mejor estrategia de defensa. […] Así las cosas, ningún reproche jurídico le corresponde al abogado, por su actuación procesal en la defensa oficiosa del peticionario, ya que en efecto, cumplió con su deber litigioso de elaborar una teoría del caso a favor de su representado, la cual sencillamente no prosperó por cuestiones que escapan a su voluntad.
Por ende, derivaba en un desgaste injustificado del aparato judicial la interposición de las solicitudes de nulidad y de los recursos a que hace referencia el peticionario en su solicitud de amparo, por cuanto hacerlo, en estas particulares circunstancias, tendría como único efecto atentar contra la recta y eficaz Administración de Justicia. Como en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional, por cuanto el despacho demandado no incurrió en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneró el debido proceso, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9