CUI 11001020500020230183402 N.I. 137087 Tutela segunda instancia A/Adalcie Javier Choles Mena y Otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5853-2024 Radicación n° 137087 Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Adalcie Javier Choles Mena, Arnulfo Dávila Madrid, Carlos José Cujia Atencio, Deyanira del Carmen Bruges, Edilma Julio de Arregocés, Edgar David Toro Robles, Edgar Eliecer Julio Escudero, Eduardo Elías Lopesierra Orozco, Georgina Valverde, Enri Enrique Moscote Guale, German Segundo Pitre Redondo, Gloria Isabel Beltrán Martínez, José Manuel González López, José Ramón González Carillo, Juan Bautista Deluque Amaya, Juan de Jesús Escudero Gonzales, Kelvin Antonio Mendoza Rodríguez, Limbano Alonso Díaz Berty, Luis Camilo Fonseca Pérez, Luis Gregorio Amaya Lubo, Manuel de los Reyes Cervera Baza, Marelbis Xiomara Arregocés Vanegas, María Nicolasa Moscote Brito, Mariano de Jesús Pérez Van-Leenden, Maribeth Cujia Guerra, Rafael Enrique Pinto Redondo, Roland Antonio Gutiérrez Moreu, Roselis María Solano Carillo, Sandrellys Camacho Bermúdez, Víctor Manuel Redondo Benjumea, Víctor Raúl Pimienta Solano, Wiler Francisco Mena Moscote, y Yolmer Gregorio Redondo Barros, contra el fallo emitido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Departamento de la Guajira y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas: i) La acción de tutela fue presentada por Javier Vargas Moncaleano en calidad de apoderado de Arnulfo Dávila Madrid “y otros”, la cual fue repartida a la Sala de Casación Laboral y del análisis del escrito se advirtió que el libelista no indicó quiénes son los “otros” a quienes dijo representar, tampoco allegó poder que lo facultara para actuar dentro del trámite constitucional y no precisó las autoridades o entidades accionadas, por lo que en auto del 24 de noviembre de 2023 se inadmitió y se requirió al proponente para que subsanara tales deficiencias. ii) En el plazo otorgado para ese efecto, el actor presentó escrito de subsanación y adjuntó 44 poderes de las personas que dijo representaba; sin embargo, de la revisión de los mandatos se advirtió que facultaban al abogado Vargas Moncaleano para continuar un proceso ejecutivo laboral, por lo que en auto del 5 de diciembre de 2023, la Magistrada Ponente rechazó la demanda tras considerar que no era posible aceptar tales mandatos toda vez que «es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto». iii) Dicha decisión fue impugnada por el petente y en auto ATP221-2024, radicado 135283, del 1º de febrero de 2024, de esta Sala, se revocó bajo las siguientes consideraciones: a. Se estableció que Vargas Moncaleano en cumplimiento del auto del 24 de noviembre de 2023 presentó 43 poderes a través de los que diversas personas lo facultaban para actuar en su nombre en procesos ejecutivos, ordinarios laborales, entre otras actuaciones, pero no allegó poder especial que lo habilitara para promover la acción constitucional, razón por la que el a quo rechazo el trámite tutelar. b. Dentro del término para impugnar el libelista remitió escrito en el que plasmó los motivos de su disenso e igualmente proporcionó 33 mandatos especiales que lo habilitaban para promover la acción constitucional en procura de los derechos de sus prohijados. c. Ante esa realidad, se mantuvo la decisión de primera instancia frente al rechazo de la acción de tutela de 10 ciudadanos que, si bien confirieron poder a su abogado, lo fue para actuar en otros asuntos, y se revocó respecto de los 33 poderes que fueron aportados en sede de segunda instancia, que corresponden a las personas enlistadas al inicio de esta providencia, quienes facultaron al abogado Vargas Moncaleano para proponer la acción de tutela en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y el Departamento de la Guajira. iv) En cumplimiento de la anterior determinación, la Sala de Casación Laboral, en auto del 22 de febrero del año en curso, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado de Adalcie Javier Choles Mena, Arnulfo Dávila Madrid, Carlos José Cujia Atencio, Deyanira del Carmen Bruges, Edilma Julio de Arregoces, Edgar David Toro Robles, Edgar Eliecer Julio Escudero, Eduardo Elías Lopesierra Orozco, Georgina Valverde, Enri Enrique Moscote Guale, German Segundo Pitre Redondo, Gloria Isabel Beltrán Martínez, José Manuel González López, José Ramon González Carillo, Juan Bautista Deluque Amaya, Juan de Jesús Escudero Gonzales, Kelvin Antonio Mendoza Rodríguez, Limbano Alonso Diaz Berty, Luis Camilo Fonseca Pérez, Luis Gregorio Amaya Lubo, Manuel de los Reyes Cervera Baza, Marelbis Xiomara Arregoces Vanegas, María Nicolasa Moscote Brito, Mariano de Jesús Pérez Van-Leenden, Maribeth Cujia Guerra, Rafael Enrique Pinto Redondo, Roland Antonio Gutiérrez Moreu, Roselis María Solano Carillo, Sandrellys Camacho Bermúdez, Víctor Manuel Redondo Benjumea, Víctor Raúl Pimienta Solano, Wiler Francisco Mena Moscote, y Yolmer Gregorio Redondo Barros. 2.
La demanda de tutela: Del confuso escrito de tutela y su subsanación, se logra extraer que el abogado acude a la acción de tutela por los siguientes hechos: Adujo que los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al igual que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de esa urbe, valoraron indebidamente la prescripción propuesta por el Departamento de la Guajira en los procesos ejecutivos por él presentados, ya que dicha figura, conforme a lo prescrito en el artículo 817 del Estatuto Tributario, se interrumpió al momento de librarse los respectivos mandamientos de pago; motivo por el cual, dijo que la prescripción señalada «en auto J2LC-0047 del 27 de enero de 2015, reiterado en oficio SJ2L-406 del 24 de agosto de 2023», constituye una «falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la imposición de una sanción correspondiente».
Aseveró que, le solicitó a la respectiva Sala del Tribunal de Riohacha «allegar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, los mandamientos de pagos autenticados con el fin de que se ordene el desarchavos (sic) de los procesos y emitir una respuesta de fondo sobre el pronunciamiento del auto J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015», empero, ante la ausencia de respuesta de fondo, procedió a elevar la queja correspondiente ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que, el «16 de agosto de 2016 mediante del (sic) oficio PRGO-DP de la respuesta de radicado N.º 04418/2016», dispuso la remisión a las autoridades competentes a fin de que se elaborara y comunicara la contestación requerida.
En ese mismo sentido, enunció que radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura petición tendiente a obtener un pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha sobre la solicitud de desarchivo del proceso y el «auto J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015», autoridad que, mediante oficio PSAOF16-221 del 23 de agosto de 2016, corrió traslado del mismo, y dictaminó absolver los interrogantes formulados; no obstante, relató que a la fecha no se ha dado una respuesta conforme a sus intereses, por lo que considera «son renuentes» en dar cumplimiento a las «ordenes impartida de sus superiores jerárquico (sic)».
Bajo el panorama descrito, estableció como necesaria la intervención del juez de tutela dado a que, los accionados, «No tuvieron en cuenta la vigilancia administrativa de sus superiores jerárquicos», es decir, por «la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA », y persisten desconociendo lo delimitado en los mandamientos de pago previamente emitidos.
Por último, postuló lo siguiente: «1. Solicito AMPARAR Y TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso al acceso efectivo a la administración de justicia, a los derechos de peticiones y a la igualdad, acatamiento de los pronunciamientos de sus superiores jerárquicos, ya que hacen tránsito a cosa juzgada, a la ley 549 de 1999 2. Solicito que se REVOQUE, MODIFIQUE Y/O ADICIONE, el oficio J2L-406 de fecha 24 de agosto de 2023, a folios (72 al 76), y todos los autos J2LC-0047, de fecha 27 de enero de 2015, a folios (20 al 22) y todos autos de los mandamientos de pago por haberle colocado en la CONSTANCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2022, “LA PRESENTE FOTOCOPIA ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN EL PROCESO, EL CUAL SE ENCUENTRA EN ARCHIVO CENTRAL”, a folios (36 al 53) 3.
Solicito que se desarchiven y expida en todos los autos que libraron mandamiento de pago que manifieste que se encuentra desarchivados emitidos por sus superiores jerárquicos. 4. Solicito que se le dé cumplimiento a las ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos, del oficio PRG-DP de fecha 16 de agosto de 2016, expedido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a folios (23). 5.
Solicito que se le dé cumplimiento a las ordenas (sic) impartidas por su superior jerárquico del oficio PSAOF16-221, de fecha 23 de agosto de 2016, a folios (24). 6. Solicito que REVOQUE, MODIFIQUE, ADICIONE, el oficio J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015, a folios (20 al 22), en atención y atendiendo el oficio PSAOF16-221, de fecha 23 de agosto de 2015, remitido para el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, a folios (23)» (lo resaltado es del texto original).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo pretendido por las siguientes razones: 3.1. Concretó los problemas jurídicos en determinar: i) si la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal de Riohacha comprometió los derechos fundamentales de los accionantes al confirmar los autos de primera instancia que declararon probada la excepción de prescripción, y ii) si dicha Corporación y los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de esa ciudad trasgredieron el derecho de petición de los tutelantes, al no dar respuesta a la solicitud por medio de la cual, pretendió el apoderado el desarchivo de los expedientes, para lograr su reactivación, con la emisión de mandamientos de pago. 3.2.
En ese orden, al primer punto consideró incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre las decisiones de segunda instancia[footnoteRef:2] y la de interposición de la acción de tutela supera los 10 años, luego es evidente la extemporaneidad de la acción de tutela, sin que se hubiese acreditado alguna razón ni motivo válido que justifique la inactividad. [2: Se relacionan 27 decisiones dictadas en diversos radicados en los años 2012, 2013 y 2014 en procesos promovidos por los accionantes.] Destacó que no era dable emitir pronunciamiento respecto de los asuntos promovidos por José Manuel González López, Kelvin Antonio Mendoza Rodríguez, Roland Antonio Gutiérrez Moreu;
Yolmer Gregorio Redondo Barros, Arnulfo Dávila Madrid y Edila Julio de Arregocés, en la medida que no hay certeza de cuáles son las providencias que cuestionan y la fecha de su emisión, a pesar de haberse requerido a la parte actora en la providencia que inadmitió la acción de tutela y a la autoridad accionada, la cual mediante oficio del 1º de marzo de 2023 indicó que respecto de los citados no se halló datos en el libro radicador, ni resultados en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
Así, concluyó que la Sala no podía redundar en razones para determinar la concesión o denegación del amparo pretendido en estos últimos asuntos. 3.3. Al segundo punto, indicó que la petición que el apoderado de los accionantes dijo haber presentado, “… radica en que se modifiquen y adicionen el contenido de los mandamientos de pago que se libraron dentro de los procesos que adelantó contra el Departamento de la Guajira y que se encuentran archivados por prescripción”.
Frente a ello, la Sala a quo recordó el contenido de las respuestas ofrecidas por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Riohacha en oficios del 6 y 14 de septiembre de 2023, respectivamente, para de ahí concluir que la información suministrada fue clara y completa. Y en cuanto al Tribunal Superior de Riohacha, descartó el compromiso de la garantía fundamental invocada, en razón a que no se allegó prueba demostrativa de la presentación de la petición ante dicha Corporación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, en un confuso escrito, hizo mención al auto ATP221-2023 del 1º de febrero de 2024, radicado 135283, para señalar -en lo que infiere-, que no fue cumplido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente dejó ver -aunque no con la suficiente argumentación-, inconformidad con las decisiones adoptadas al interior de los procesos ejecutivos laborales que resolvieron declarar probada la excepción de prescripción que propuso el departamento de la Guajira y la ausencia de respuesta a sus solicitudes de desarchivo.
Por tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales y se dé cumplimiento al referido proveído, y que “reasuma y continúe por la NEGACIÓN, para que se desarchive y continue (sic) la acción de tutela, por lo de la ley.” CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con el escrito de impugnación, surgen dos problemas jurídicos: i) Si la Sala de Casación Laboral dio cumplimiento al auto ATP221-2024 del 1º de febrero de 2024, que revocó parcialmente el proveído del 5 de diciembre de 2023 que rechazó la demanda de tutela y, en su lugar, ordenó su admisión y trámite frente a distintos ciudadanos, ello porque, según se infiere, lo allí decidido impedía que la Sala de Casación Laboral decidiera de manera desfavorable su petición de amparo. ii) Si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales con ocasión de las decisiones emitidas al interior de los procesos ejecutivos laborales promovidos por los accionantes que declararon probada la excepción de prescripción, figura que para la parte actora no estaba estructurada, y por tanto los procesos debían desarchivarse para reactivar su trámite, como así lo solicitó a los juzgados de conocimiento. 3.1.
Del auto ATP ATP221-2024 del 1º de febrero de 2024: Al respecto debe indicarse que efectivamente esta Sala de Tutelas, en auto ATP221-2024 de 1º de febrero, al desatar la impugnación del emitido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral -conforme se dejó expuesto en el acápite de antecedentes-, resolvió revocar parcialmente dicha determinación y le ordenó admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el apoderado de los ciudadanos Adalcie Javier Choles Mena, Arnulfo Dávila Madrid, Carlos José Cujia Atencio, Deyanira del Carmen Bruges, Edilma Julio de Arregocés, Edgar David Toro Robles, Edgar Eliecer Julio Escudero, Eduardo Elías Lopesierra Orozco, Georgina Valverde, Enri Enrique Moscote Guale, German Segundo Pitre Redondo, Gloria Isabel Beltrán Martínez, José Manuel González López, José Ramón González Carillo, Juan Bautista Deluque Amaya, Juan de Jesús Escudero Gonzales, Kelvin Antonio Mendoza Rodríguez, Limbano Alonso Díaz Berty, Luis Camilo Fonseca Pérez, Luis Gregorio Amaya Lubo, Manuel de los Reyes Cervera Baza, Marelbis Xiomara Arregocés Vanegas, María Nicolasa Moscote Brito, Mariano de Jesús Pérez Van-Leenden, Maribeth Cujia Guerra, Rafael Enrique Pinto Redondo, Roland Antonio, Gutiérrez Moreu, Roselis María Solano Carillo, Sandrellys Camacho Bermúdez, Víctor Manuel Redondo Benjumea, Víctor Raúl Pimienta Solano, Wiler Francisco Mena Moscote, y Yolmer Gregorio Redondo Barros.
En cumplimiento de ello, la Sala de Casación Laboral a través de auto del 22 de febrero último admitió la acción de tutela en los términos dispuestos en el referido proveído y, verificado el trámite pertinente, emitió el fallo que ahora es objeto de análisis. Por consiguiente, no se advierte que la Sala a quo haya eludido lo dispuesto en auto ATP221-2024.
Ahora, no puede entenderse, como lo interpreta el censor, que al haberse revocado el auto que rechazó la demanda de tutela y disponerse su admisión se esté accediendo a las pretensiones de la parte actora, pues en el proveído que así lo dispuso no se hizo análisis de fondo de la demanda de tutela, simplemente se determinó que los poderes que finalmente aportó el abogado lo facultaban para representarlos en el trámite constitucional y, por la misma razón, al ser reexaminado dicho presupuesto, finalmente se dio curso a la petición tuitiva.
En ese orden, ninguna irregularidad se advierte por parte de la Sala de Casación Laboral, en el reseñado procedimiento. 3.2. De las decisiones adoptadas en los procesos ejecutivos laborales: Sobre el particular debe indicarse que, conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral, las providencias dictadas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en las que confirmó las emitidas por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el citado departamento, datan de los años 2012, 2013 y 2014.
Según obra en el expediente y lo reseñó la Sala a quo, las decisiones adoptadas por la citada Corporación fueron dictadas en los procesos con los radicados y fechas que a continuación se detallan: 1. Adalcie Javier Choles Mena (Rad. 44001310500-20130002901), el 11 de marzo de 2014. 2. Carlos José Cujia Atencio (Rad. 440013105001-20110029001), el 29 de agosto de 2012. 3.
Deyanira Del Carmen Bruges (Rad. 44001310500-220120019401), el 6 de junio de 2013. 4. Edgar David Toro Robles (Rad. 440013105002-20120017401), el 27 de febrero de 2014. 5. Edgar Eliécer Julio Escudero (Rad. 440013105002-20050003401), de 14 de diciembre de 2006. 6. Eduardo Elías Lopesierra Orozco (Rad. 440013105001-20120011701), de 29 de enero de 2014. 7.
Enri Enrique Moscote Guale (rad 440013105002-20110030601), el 23 de octubre de 2013. 8. Georgina Valverde (rad 440013105001-201200131301), el 26 de junio de 2013. 9. German Segundo Pitre Redondo (rad 440013105002-20120017901), el 28 de noviembre de 2013. 10. Gloria Isabel Beltrán Martínez (rad. 440013105001-20120011201), el 19 de diciembre de 2012. 11.
José Ramón González Carrillo (rad 440013105001-20120013301), el 14 de marzo de 2013. 12. Juan Bautista Deluque Amaya (rad. 440013105002-20100034301), el 26 de julio de 2012. 13. Juan de Jesús Escudero González (rad. 440013105002-20120019301), el 27 de junio de 2013. 14. Límbano Alonso Diaz Berty (rad. 440013105002-20120017701), el 11 de marzo de 2014. 15.
Luis Camilo Fonseca Pérez (rad. 40013105001-20130018301), el 11 de marzo de 2014. 16. Luis Gregorio Amaya Lubo (rad. 440013105002-20120018201), el 31 de octubre de 2013. 17. Manuel de los Reyes Cervera Baza (rad. 440013105002-20120017601), el 19 de diciembre de 2013. 18. Marelbis Xiomara Arregocés Vanegas (rad. 440013105001-20120008301), el 29 de enero de 2014. 19.
María Nicolasa Moscote Brito (rad. 440013105001-201200083001), el 29 de enero de 2014. 20. Mariano de Jesús Pérez Van-leenden (rad. 440013105002- 20130000101), el 19 de marzo de 2014. 21. Maribeth Cujía Guerra (rad. 44001310500220120017301), el 27 de febrero de 2014. 22. Rafael Enrique Pinto Redondo (rad. 440013105001-20120010601), el 4 de abril de 2014. 23.
Roselis María Solano Carrillo (rad. 440013105001-20120024501), el 23 de julio de 2013. 24. Sandrellys Camacho Bermúdez (rad. 440013105002-20110030801), el 27 de abril de 2012. 25. Víctor Manuel Redondo Benjumea (rad. 440013105002-20130001001), el 12 de diciembre de 2013. 26. Víctor Raúl Pimienta Solano (rad. 440013105002-20130012401), el 24 de abril de 2014. 27.
Wiler Francisco Mena Moscote (rad. 44001310500120120010401), el 5 de junio de 2013. Dicho ello, necesario es recordar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Ahora, al descender al caso concreto dichas condiciones de procedibilidad, es evidente que en la presente acción de amparo no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable.
Así, conforme con el listado de decisiones previamente realizado, se tiene que el presente mecanismo constitucional se radicó[footnoteRef:4] trascurridos aproximadamente 10 años, sin que se advierta la presencia de algún motivo que a la parte demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. [4: 28 de agosto de 2023. ] Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal iba dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Luego, como ninguna razón se expuso para no haber ejercido el mecanismo constitucional dentro del plazo razonable, la intervención del juez de tutela no se torna necesaria y procedente. 3.3. De las solicitudes presentadas en los Juzgados 1o. y 2o. Laboral del Circuito de Riohacha: De la información que obra en autos, está claro que la parte actora requirió a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, para que, una vez desarchivaran las actuaciones en cita, dispusieran la revocatoria, modificación y adición de los mandamientos de pago dentro de los procesos adelantados contra el Departamento de la Guajira.
Al respecto, tal como lo resaltó la Sala a quo, debe indicarse que los despachos aludidos emitieron las respectivas respuestas al peticionario indicándole sobre la imposibilidad de atender sus pedimentos. Así, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en oficio del 6 de septiembre de 2023, dirigido al correo del peticionario, indicó: (…) se infiere que el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, en este caso el Código General del Proceso, trámite que debe ser respetado por las parte y el juez.
La solicitud elevada por el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO, resulta improcedente, ya que, de darle el trámite respectivo, se estaría vulnerando formalidades y el debido proceso, establecida en el artículo 29 CN (…) (…) no puede pasar por alto el despacho que el abogado VARGAS MONCALEANO, no tendría legitimidad o habilitación alguna para elevar dicha petición a nombre de ARNULFO DÁVILA MADRID y otro, ya que, no anexó o acreditó los poderes especiales o en su defecto los poderes generales respectivos (…).
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, con oficio del 14 de septiembre de 2023, manifestó: En relación a la petición de desarchivo ( ) se encontró que los procesos aludidos en el mencionado oficio, fueron remitidos al archivo central en cumplimiento a las providencias que así lo dispusieron, luego de haber quedado las mismas ejecutoriadas.
Cabe advertir que este juzgado libró los respectivos mandamientos de pago, notificada la entidad demandada el despacho declara probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada en todos los procesos, decisiones que fueron objeto del recurso de apelación, trámites en los cuales el superior funcional confirma la decisión de declaratoria de prescripción en unos procesos y en otros declara desierto el recurso, quedando ejecutoriada la decisión adoptada en primera instancia. En ese sentido, no es viable realizar las actuaciones desplegada (sic) por el profesional del derecho, toda vez que el trámite de los mismos se encuentra agotado, y por ende archivados dichos procesos por prescripción. Lo referido deja ver que al apoderado de manera clara se le indicaron las razones por las que no era dable atender sus pretensiones, especialmente, porque su pretensión recaía en asuntos que surtieron el trámite procesal pertinente y estaban debidamente ejecutoriados, esto es, al quedar en firme las decisiones que declararon probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en su momento.
De modo que sus solicitudes fueron atendidas en su debido momento, por las autoridades receptoras de las mismas; lo que llevaba a negar el amparo, como con acierto lo declaró la Sala de Casación Laboral. 5. En síntesis, se tiene que la Sala de Casación Laboral dio estricto cumplimiento al auto ATP221-2024 del 1º de febrero último, pues, como ya se indicó, admitió la acción de tutela frente a los ciudadanos que allí se relacionaron y adoptó la decisión correspondiente, por lo que no se observa irregularidad alguna sobre el particular.
Los cuestionamientos que de manera escueta efectuó el censor respecto de las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron las providencias al interior de los procesos ejecutivos laborales, tampoco prosperan ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. Y no es procedente el desarchivo de los expedientes para los fines expuestos por la parte actora por las razones que en su momento señalaron los juzgados accionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21