CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5853-2015 Radicación n° 79591 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de RAMÓN ANTONIO SERJE PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía de Sabanalarga (Atlántico); a cuyo trámite fue vinculada la Secretaría de Hacienda de dicho ente municipal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el municipio de Sabanalarga se sometió a un proceso de restructuración de pasivos, que concluyó con un acuerdo de pago fechado el 22 de noviembre de 2011. Por causa de ello, entre muchos otros, fueron suspendidos dos procesos ejecutivos laborales instaurados por RAMÓN ANTONIO SERJE PEÑA contra dicha autoridad, en los que ya se habían aprobado las liquidaciones de los créditos, por valor de $ 331’766.976 y $ 153’423.644, respectivamente.
Inicialmente no fue incluido en el listado de acreedores del trámite de reestructuración, y luego lo fue, pero por valores inferiores a los realmente adeudados ($ 12’307.743 y $ 6’713.720); montos que fueron ratificados en el acuerdo final. Lo anterior, en criterio del libelista, transgrede las prerrogativas superiores de su prohijado, por lo que depreca su protección, y que en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas reconocer las cantidades que corresponden realmente a los créditos referidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de marzo anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente aludidos. Solamente contestó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Explicó que ejerce una función de mera supervisión respecto del proceso de reestructuración, en tanto el municipio de Sabanalarga es el encargado de elaborar el inventario de sus acreedores y pasivos.
En todo caso, resaltó que la solicitud es extemporánea por cuanto el acuerdo final fue celebrado hace más de tres años; y que el actor no promovió un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, escenario legalmente previsto para que expusiera su inconformidad. El a quo negó el amparo deprecado. Consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no acudió en su momento al instrumento aludido en el párrafo anterior.
El memorialista impugnó el fallo. Parafraseó en términos generales el proceso de reestructuración legalmente descrito en la Ley 550 de 1999, adujo que los errores en que incurrieron las entidades demandadas no pueden ocasionar perjuicios a su cliente, y que el mecanismo ordinario cuyo ejercicio se echa de menos no tiene el carácter de judicial sino de administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor reprocha que dentro del proceso de reestructuración de pasivos al que se sometió el municipio de Sabanalarga, se le haya reconocido como acreedor de dos obligaciones, pero por montos inferiores a los realmente adeudados.
De entrada advierte la Sala que la crítica resulta inoportuna, dado que se produce más de tres años después de la suscripción del acuerdo de pago en el que supuestamente se habría materializado el error denunciado, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales, la interponga en un término razonable; pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
El artículo 37 de la Ley 550 de 1999 contempla el escenario natural de resolución, respecto de las discusiones que puedan presentarse con ocasión del trámite de un proceso de reestructuración, o su acuerdo final: Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.
Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley.
Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio.
Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Entonces, dado que el actor no agotó este medio de defensa a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo dispuesto por el legislador.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con esta finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Finalmente, el censor sostiene que el proceso verbal sumario que podía adelantarse ante la Superintendencia de Sociedades no tiene carácter judicial sino administrativo, con lo que tácitamente pretende derruir las consideraciones relativas al irrespeto del principio de subsidiariedad. Al respecto, conviene recordar que de conformidad con el artículo 116 superior, «[e] xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas »; que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, según se desprende del texto literal del canon 37 de la Ley 550 de 1999, antes transcrito.
Debe tenerse en cuenta que la improcedencia de la solicitud de amparo surge de la existencia de « otros recursos o medios de defensa judiciales » (Art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991); lo que implica que lo relevante es la jurisdiccionalidad del instrumento ordinario, no del funcionario ante quien debe formularse; pues bien puede suceder, como acá acontece, que el mecanismo judicial haya sido legalmente asignado a una autoridad administrativa.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el criterio de la Corte Constitucional sobre la admisibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales de la superintendencia convocada a este diligenciamiento; pues aunque ese no es el tema aquí examinado, permite comprender que dicha entidad administrativa, en efecto adelanta actuaciones jurisdiccionales y emite decisiones del mismo tipo: La Superintendencia de Sociedades es una entidad pública administrativa adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada principalmente de ejercer labores de vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, aunque sus atribuciones no se limitan únicamente al control y vigilancia de estas sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas facultades jurisdiccionales según la Ley 222 de 1995.
Por lo anterior, los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones.
Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso.
(Sentencia T – 310 de 2014). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11