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STP5851-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 18001220400020250000502 N.I. 144728 Tutela en impugnación ESNEIDER MEDINA CLAROS CUI 18001220400020250000502 N.I. 144728 Tutela en impugnación ESNEIDER MEDINA CLAROS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5851-2025 Radicación N.° 144728 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronunciara la Sala sobre la impugnación interpuesta por ESNEIDER MEDINA CLAROS, frente al fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, mediante el cual negó y declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad personal, no discriminación, petición, acceso transparente a la información y « libertad de investigación científica», que le fueron presuntamente conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia. Al trámite se ordenó vincular a la empresa Televigilancia, a JM Security LTDA y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia: El accionante manifestó que es víctima del conflicto armado, con secuelas emocionales derivadas de la violencia padecida. Ha sido históricamente discriminado por su estatus económico, pensamiento filosófico y orientación sexual; invoca el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para obtener una especial protección estatal y solicita la aplicación del enfoque diferencial constitucional debido a su situación de vulnerabilidad.

Indicó que, a finales de noviembre e inicios de diciembre de 2024, acudió al Palacio de Justicia de Florencia, Caquetá, en donde fue visto y tratado como un sujeto peligroso por los guardias de seguridad privada, por lo que con el uso de la coacción psicológica fue obligado a abrir el maletín. Adujo que, en las visitas al Palacio de Justicia, fue forzado a abrir su maletín por los guardas de seguridad privada bajo amenaza de no permitirle el acceso a la entidad pública.

Además, manifestó que, en una ocasión, uno de los guardas introdujo un dispositivo electrónico en su maletín, lo que generó incomodidad y una vulneración adicional de su derecho a la intimidad. Señaló que entre el 02 al 04 de diciembre de 2024, expuso los hechos a un funcionario de la Coordinación Administrativa del Palacio de Justicia, quien justificó la actuación de los guardas.

Según el accionante el funcionario manifestó que, si él deseaba grabar debía obtener autorización previa, advirtiendo que, de no hacerlo, sería intervenido por la Policía Nacional, lo que el accionante consideró una respuesta represiva. Expuso que, el 04 de diciembre de 2024, elevó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, mediante el cual solicitó una respuesta clara, de fondo y congruente a las preguntas planteadas.

Así mismo indicó que el 26 de diciembre de 2024, recibió oficio CAFLO24-1230 suscrito por Bernardo Méndez Cuervo, Director de la Coordinación Administrativa de Florencia, respuesta que aduce no satisface el derecho fundamental de petición por no ser clara, congruente y suficiente. El accionante indicó, que el Oficio vulneró el derecho al acceso a la información pública, toda vez que la respuesta fue oscura e insuficiente, contraviniendo los principios de transparencia, buena fe y calidad de la información establecidos en la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual, se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.

De conformidad con lo anterior solicitó, se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior De la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y Coordinación Administrativa de Florencia; i) dar respuesta de manera clara, suficiente, transparente las peticiones incoadas el 04 de diciembre de 2024; ii) se abstenga de ejercer cualquier tipo de represalias contra el accionante por la interposición de la acción de tutela; iii) que en plazo no mayor a un mes modifique y ajuste sus directrices (acuerdos, resoluciones y demás documentos), relacionados con las requisas de maletines, prohibiendo que lo hagan los guardias de seguridad privada; iv) prevenir que no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron mérito para interposición de esta acción judicial.

El Tribunal Superior de Florencia inicialmente emitió fallo de primer grado del 4 de febrero de 2025. No obstante, esta Sala, en decisión AP366 del 25 de febrero siguiente, ordenó dejar sin efectos la actuación, por no haberse integrado el contradictorio de manera adecuada, lo que condujo a la emisión de esta nueva sentencia de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Luego de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, concluyó lo siguiente: (i) La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia respondieron la petición elevada por el actor el 4 de diciembre de 2024, a través de Oficio CAFLO24-1230 del 26 de diciembre de 2024 y AFLO25-38 de fecha 23 de enero de 2025.

Luego transcribió cada una de las respuestas ofrecidas, para concluir que fueron de fondo, claras y congruentes con las peticiones incoadas. Por ello declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (ii) Negó la pretensión relacionada con suspender las requisas de maletines, por considerar que « las actuaciones ejercidas por los servicios de vigilancia y seguridad privada se encuentran ajustadas a la Circular Externa No. 20142000000105 de 2014».

También aludió a la potestad en cabeza de esa clase de empresas de utilizar mecanismos para realizar registro a personas y bienes, tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados, de conformidad con la Ley 1801 de 2016. Por consiguiente, al haber sido requisado con un detector de metales, no advirtió una lesión a sus derechos fundamentales.

En suma, « ya que la requisa al maletín del actor se efectuó de manera ocular y con dispositivo electrónico el cual cumple la función de detector de metales, en consecuencia analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por el señor Esneider Medina Claros, por lo que se negará el pedido de amparo.».

En consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor quien centra su reproche en que la primera instancia no decretó como prueba en el trámite los videos de seguridad del Palacio de Justicia de Florencia, Caquetá, en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre al 4 de diciembre de 2024. En su sentir, es la «única prueba útil, pertinente y conducente» para esclarecer los hechos y « podría demostrar que otras personas han sido víctimas de los mismos atropellos.».

Además, reitera que la requisa de la que fue objeto no cumplió con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Vigilancia. Pide, además, que se aplique la «presunción de discriminación por orientación sexual» y que se revoque la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.

De manera preliminar, aunque el actor centre la impugnación exclusivamente en lo relativo a la negativa a acceder a las postulaciones probatorias que elevó, debe decirse que esta Sala comparte los fundamentos de la primera instancia para negar el amparo. 4.1. Al respecto, es claro que a través de los oficios CAFLO24-1230 del 26 de diciembre de 2024 y AFLO25-38 de fecha 23 de enero de 2025, las autoridades accionadas le contestaron al actor sus interrogantes sobre los procedimientos relacionados con las requisas a personas al interior de las instalaciones de la Rama Judicial.

Particularmente, se pronunciaron sobre la normatividad aplicable y cómo dichos procedimientos se encuentran acorde con los lineamientos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4.2. Por ello, se comparte que se haya declarado la improcedencia del amparo, al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las autoridades se pronunciaron de fondo frente a las peticiones elevadas por el actor y lo hicieron en el interregno del trámite constitucional. 5.

Ahora bien, en lo que fue materia de impugnación, lo cierto es que el actor busca a través de tutela denunciar los actos que tilda de discriminatorios o ilegales. Por ello, desde el inicio pretende que se incorporen al trámite constitucional los videos que respaldarían su dicho. 5.1. No obstante, como se dijo líneas arriba, desconoce que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de derechos fundamentales, por lo que no es el medio idóneo para denunciar actos irregulares y/o realizar investigaciones de cualquier índole. 5.2.

Es más, huelga traer a colación la respuesta emitida por la Superintendencia de Vigilancia en este trámite, quien informó lo siguiente: Por lo tanto, dentro del marco de sus competencias, la Superintendencia es la autoridad encargada de investigar las acciones u omisiones sancionables en las que incurran las empresas de seguridad privada en el ejercicio de su actividad.

En este caso concreto, corresponde a esta entidad analizar lo presuntamente atribuido a la empresa de vigilancia y seguridad privada encargada de prestar sus servicios en el Palacio de Justicia de Florencia Caquetá. Aquí, es necesario hacer la salvedad que el ciudadano no hace referencia al nombre de la empresa de vigilancia y seguridad privada.

(…) De lo anterior manifestar que, una vez expuesta la delimitación legal de las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, esta entidad procede a poner en conocimiento a la Delegatura para el Control, los hechos referenciados, con el propósito de que se inicie una investigación preliminar. Dicha investigación tendrá como finalidad establecer si existen méritos suficientes para dar apertura a un proceso sancionatorio conforme al marco normativo aplicable. 5.3.

En consecuencia, es ante dicha entidad que el actor debe promover sus intereses si lo que pretende es la investigación y eventual sanción de los comportamientos que tilda de irregulares. En cualquier caso, la tutela no es un mecanismo ordinario que persiga esos fines, pues socavaría su naturaleza residual y subsidiaria. 5.4. Por su parte, tampoco es dable concluir que el procedimiento de requisa haya sido producto de un acto de discriminación que habilite la presunción que pregona.

Incluso, el actor se queja de manera general del uso de este tipo de procedimientos, lo que reafirma que no se trata de acciones discriminadamente dirigidas a quienes ostentan una identidad de género o sexual diversa. 5.5. En todo caso, deberá ser en los escenarios ordinarios que el actor exponga sus razones y aporte los elementos de juicio que considere pertinentes. 6.

Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo, con las salvedades ya enunciadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9