CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5851-2015 Radicación n° 79528 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FREDY ARMANDO URREA PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala de Conjueces de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, es servidor de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal III, desempeña sus funciones en la Dirección Seccional Cauca y se encuentra afiliado a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (ASONAL). A partir del 9 de octubre de 2014 participó en la asamblea nacional indefinida con cese de actividades a través de la cual se pretendió el rechazo de las políticas burocráticas de la Fiscalía, y se cuestionó el incumplimiento de los acuerdos colectivos, como la Resolución 1339 de 2014.
En razón del pliego de solicitudes se crearon mesas de negociación colectiva. El 18 de noviembre de 2014, señaló, el Fiscal General de la Nación expidió la circular No. 0014 mediante la cual se ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo; y mediante memorando 041 del 20 de noviembre siguiente le indicó a los Directores Seccionales reportar aquellos trabajadores que en razón del paro y “haciendo ejercicio de nuestro legítimo derecho a la huelga” no prestaron sus servicios.
Como consecuencia de ello, no le fue cancelado el salario del mes de noviembre. En su criterio, los aludidos actos administrativos se constituyen en una medida arbitraria, toda vez que el movimiento huelguístico no ha sido declarado ilegal; además, desconoce las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y las garantías fundamentales, cuya protección invoca, así como los derechos propios de su actividad sindical.
Agregó que su salario se convierte en el único medio de subsistencia para él y su familia, e invocó la existencia de un perjuicio irremediable por la misma razón. Por considerar quebrantadas sus prerrogativas de orden superior, acude ante la jurisdicción constitucional, y solicitó como medida provisional la suspensión de la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y demás actos que dispusieron el no pago de su sueldo.
Como orden definitiva, pidió se ordene a la Fiscalía General de la Nación cancelar el salario deducido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Tras surtirse trámite de impedimento, esta Corte mediante decisión del 5 de marzo de 2015 aceptó la manifestación que sobre el particular hicieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para resolver el amparo y devolvió las diligencias para que se conformara nueva Sala de Decisión, o se procediera a la integración de Conjueces.
Con auto del 26 de marzo de 2015 el Conjuez designado admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad demandada. Hizo extensiva la acción a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Cauca, en su respuesta expuso: (i) la deducción de los salarios, y la legalidad o no del paro, no son temas que debe discutirse en sede de tutela, pues para ello existen las normas previstas en los Códigos Sustantivo y Procesal de Trabajo;
(ii) la regulación de los procesos colectivos, no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores; (ii) la vulneración del mínimo vital no se constituye en razón suficiente para invocar el amparo, pues los descuentos dispuestos se producen como consecuencia del incumplimiento a deberes constitucionales y legales con la Fiscalía;
(iv) las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades se fundamenta en normas de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo. El a quo negó el amparo. Consideró: (i) no se ha probado cómo la deducción del salario del mes de noviembre de 2014 pueda ocasionar un perjuicio irremediable; (ii) el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de sus pretensiones;
(iii) el no pago del sueldo no desconoce el debido proceso, porque se realizó con observancia de las normas legales; (iv) no se demostró la afectación al mínimo vital del demandante, que viabilizara la protección deprecada. El memorialista impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en la vulneración de sus derechos fundamentales, e insistió en el perjuicio causado por el no pago de su salario del mes de noviembre de 2014 y en la afectación a su mínimo vital; defendió la legalidad de la huelga, e indicó desconocerse el derecho a la igualdad en la medida que a él como funcionario de la Fiscalía no le cancelaron dicho emolumento, mientras que “a los servidores de la Rama Judicial” que participaron en el cese, sí. Agregó: “…no es mi intención impugnar por impugnar, como espero que no sea la de Ustedes, fallar por fallar, solo que consideró que los derechos laborales deben hacerse respetar independientemente de quien sea el patrono porque de no ser así de qué Derecho se puede hablar o materializar y más en el aspecto laboral, en un País que como el nuestro, la justicia laboral poco importa…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Conjueces de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante considera quebrantadas sus prerrogativas superiores dado que le fue descontada la nómina correspondiente al mes de noviembre del año 2014; lo anterior, por causa del paro judicial en el cual participó en forma legal y en uso de su legítimo derecho a la huelga y de su libertad sindical.
Alude a la afectación del mínimo vital que viabiliza la acción constitucional; por tanto, pide suspender provisionalmente los efectos de la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y demás actos que dispusieron el no pago de su salario, ordenando a la Fiscalía General de la Nación cancelar dicho emolumento. Advierte la Colegiatura que la censura se propone contra las aludidas decisiones administrativas que dispusieron la deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, ante el cese de actividades judiciales que se produjo desde el pasado 9 de octubre y en el que participó el aquí actor.
En efecto, el Fiscal General de la Nación a través de la circular No. 0014 ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales reportaran a los funcionarios que no estaban cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso se procediera a hacer efectivos los correspondientes descuentos de su nómina. Por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ».
Lo cuestionado en este caso son actos administrativos generales, impersonales y abstractos, por cuanto establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.
Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.
(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).
Adicionalmente, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-); dentro de cuyo trámite es permitido decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ).
De otra parte, aunque la referida violación del derecho al mínimo vital podría, eventualmente, constituirse en razón suficiente para abordar el estudio de fondo, (pues podría materializarse un perjuicio irremediable), la Sala tampoco advierte amenazada o vulnerada la garantía referida, descrita de la siguiente forma por la Corte Constitucional: El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic] de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.
(Sentencia T – 581 A de 2011). A la luz de tales parámetros, esta Colegiatura estima que la presunta falta de pago del salario correspondiente al mes de noviembre del año 2014, aunque puede conllevar un desmejoramiento en la capacidad económica del empleado, en forma transitoria, no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de vida en condiciones de dignidad.
En consecuencia, en su caso, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y esperar la resolución de su inconformidad, no constituye una carga desproporcionada que habilite su estudio en sede de amparo. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Por tanto, el alegado perjuicio que habría sido ocasionado por la presunta afectación al mínimo vital del libelista, tampoco constituye razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues dicha amenaza puede ser neutralizada acudiendo al instrumento judicial ordinario. Es del caso agregar, que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas.
En la impugnación se alude a la conculcación de dicho axioma, de manera general, pero no se menciona o aporta elemento concreto de la presunta vulneración, por lo que la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12