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STP5850-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 73001220400020250021001 Número Interno 144723 Tutela 2ª Instancia ADRIANA PATRICIA MONTES VILLEGAS CUI 73001220400020250021001 Número Interno 144723 Tutela 2ª Instancia ADRIANA PATRICIA MONTES VILLEGAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5850-2025 Radicación N.° 144723 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADRIANA PATRICIA MONTES VILLEGAS, frente al fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados por la « Fiscalía 46 Seccional de la unidad contra delitos que afectan la administración pública » de esa ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 1º Local de la Unidad de Intervención Temprana de Soacha y la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal: [La] accionante interpuso la acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales citados ut supra, por los siguientes hechos: Reside en la ciudad de Bogotá desde hace más de 10 años y el 20 de noviembre de 2022 le hurtaron su moto de placas OCR-44D, por lo que interpuso la denuncia penal bajo el radicado No. 25754.60.99.073.2022.54634.00 que le correspondió a la Fiscalía 1º de la Unidad de Intervención Temprana de Soacha.

No obstante, esa autoridad no le ha dado información sobre el avance de la investigación. Luego, solicitó la cancelación de la matricula del rodante y en ese trámite conoció que la moto se encontraba en Fresno, Tolima. Posteriormente, “una persona” la estuvo buscando en Honda, Tolima, y le comentó que estaba involucrada en un proceso ante la Fiscalía 46 de la Administración Pública de Ibagué. En consecuencia, solicita se ordene a las aludidas fiscalías que le entreguen de manera inmediata el vehículo; y al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo revisar su caso.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reseñar las respuestas allegadas, concluyó que la denuncia formulada por la actora se encuentra en estado inactivo al ser archivada por la Fiscalía 1º Local de Soacha. Además, que esa autoridad expidió un certificado de no recuperación del 15 de febrero de 2023. Adujo también que la Dirección Seccional del Tolima informó que no obra denuncia ni petición interpuesta por la accionante y que no existe la mentada Fiscalía 46 de Administración Pública de Ibagué. Por lo anterior, al revisar las evidencias allegadas al trámite, se tiene que la información aportada por la actora carece de veracidad y sustento, pues solo manifestó que «una persona» le informó que la motocicleta se encontraba vinculada a una investigación en la supuesta Fiscalía 46.

En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien ahora aduce que su vehículo «apareció» y, según se entiende, la Fiscalía involucrada no es la 46, sino la 49 Seccional. Señala que la Fiscalía 1 local de Soacha le pidió que solicitara el desarchivo de la actuación, frente a lo cual aduce que «necesito que se solucione mi caso».

Por esta situación considera que deben ampararse sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. El caso en concreto 4.

La Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por lo siguiente: 4.1. En el presente asunto, la actora acudió a la tutela para que se resuelva un asunto relacionado con un hurto de una motocicleta que le fue hurtada, a raíz de una información que obtuvo por parte de terceras personas indeterminadas. No obstante, como lo acreditó la primera instancia, no aportó sustento alguno de sus afirmaciones, con la particularidad de que la autoridad convocada -la Fiscalía 46 de Administración Pública- no existe. 4.2.

En la impugnación, por su parte, allega una nueva información no reportada en la demanda inicial, donde ya no se refiere a la intervención de la Fiscalía accionada, sino a la 46 Seccional de Ibagué. 4.3. Sin embargo, de la nueva información tampoco se desprende que la actora o su motocicleta se encuentren vinculadas al trámite penal con radicado 730016000450202500178 que se encuentra activa a cargo de la Fiscalía 49 Seccional. 4.4.

Tampoco aportó información o documentación que soporte que haya acudido previamente ante esa autoridad para verificar la situación que expone en la tutela. 4.5. En cualquier caso, lo cierto es que la actora sí fue parte de la indagación que adelantó la Fiscalía 1º Local de Soacha con el radicado 257546099073202254634, ante quien debe solicitar el desarchivo de la misma, aportando los hechos nuevos que a su juicio facilitarían la investigación. 4.6.

En efecto, la actora acude a la tutela sin haber agotado los mecanismos ordinarios que establece la legislación nacional, de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el asunto (CSJ, STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, CSJ STP1057-2023 Rad. 128260). 4.7.

Dicha normativa abre la posibilidad para que las partes e intervinientes dentro de un proceso penal puedan solicitar el desarchivo de las diligencias, en cuanto advierte que « si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.» 4.8. Además, de acuerdo con el estudio realizado en la sentencia CC C-1154-05, en caso de existir controversia sobre el asunto, también puede acudir ante los jueces de control de garantías.

Sobre ello, dijo: … como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. 4.9. En consecuencia, comoquiera que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar las diligencias no hace tránsito a cosa juzgada, cuenta con las herramientas idóneas dentro de la propia normatividad procesal, para proponer su reapertura i) mediante solicitud al propio Fiscal y ii) en caso de persistir las controversias, ante un Juez de Control de Garantías. 5.

Por consiguiente, la tutela se torna improcedente porque (i) no soportó que hubiera acudido previamente a las autoridades que refiere en la tutela y la impugnación y (ii) no se han agotado los procedimientos previstos en la legislación ordinaria para perseguir el desarchivo de las diligencias, lo que riñe con el requisito de subsidiariedad y residualidad del sendero constitucional. 5.1.

Sobre esto último, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 6. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11