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STP585-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 142246 CUI: 11001023000020240166200 Eduardo Richard Vargas Barrera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020240166200 Radicación n.° 142246 STP585-2025 (Aprobado acta n. °9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Eduardo Richard Vargas Barrera en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura.

En síntesis, el accionante considera que sus derechos fundamentales se desconocieron porque interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial, pero la Resolución EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024, que supuestamente resolvió el asunto, no analizó los cuestionamientos que realizó en relación con los resultados obtenidos en la evaluación de la Subfase General del curso-concurso.

Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente y lo relatado por el accionante, se pudo determinar que, Eduardo Richard Vargas Barrera se inscribió como aspirante a Magistrado en la especialidad Civil en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.- En este, el accionante ingresó como discente al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», en el cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla profirió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año, en la cual publicó los puntajes finales de los discentes en la «evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», determinando que el accionante reprobó al obtener una calificación de 789,600. 3.- Contra dicha determinación Vargas Barrera interpuso recurso de reposición tras considerar que debió obtener un puntaje mayor.

En consecuencia, el 7 de noviembre de 2024 se profirió la Resolución EJR24-1612 en la que se resolvió:

PRIMERO. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Eduardo Richard Vargas Barrera (…)

SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el cual quedará así: CÉDULA CALIFICACIÓN TOTAL ESTADO 7.713.026 796 Reprobado TERCERO. – NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al correo electrónico del discente.

CUARTO. – Contra la presente decisión no procede recurso alguno en sede administrativa. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Eduardo Richard Vargas Barrera interpuso acción de tutela. El accionante considera que se le vienen vulnerando sus derechos fundamentales, en tanto, en su criterio la Resolución EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024 no resolvió detalladamente los motivos por los que las respuestas señaladas en el recurso de reposición no son las correctas para la asignación del puntaje. 4.1.- Estima que «frente a cada tipo de pregunta, [existe] ausencia de respuesta de fondo y por ende suficiente, efectiva y congruente frente a la petición», en consecuencia, transcribe cada una de las preguntas que estima incorrectas. 4.2.- Por consiguiente, solicita: (…) que se me proteja el derecho fundamental de petición que ejercí con la presentación recurso de reposición contra la RESOLUCION No. EJR24-298, y se ordene a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA como autoridad facultada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, dar respuesta de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia, y por esto exprese: 1.

Las razones por las jurídica y lógicamente no son correctos o válidos los argumentos expuestos en el recurso sobre la explicación y justificación de las elecciones hechas como respuestas a las preguntas particularmente identificadas en la impugnación y respecto de las que se repuso su calificación. 2. Analice comparativamente esos argumentos y los textos con el título de “Sustentación”, alusivos a indicar porqué las preguntas y respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas, y exprese las razones del porqué en ese esquema comparativo aquellos argumentos no son jurídicamente y lógicamente correctos o válidos o porqué si lo son las respuestas dadas por el sistema como acertadas deben tenerse como correctas. 5.- El 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. [1: El 16 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que dio cumplimiento al citado auto. ] 6.- El 16 de enero de 2025, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó rechazar la acción de tutela al estimar que resultaba improcedente, toda vez que, Eduardo Richard Vargas Barrera «cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales.

Adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental». En particular, estimó que la acción pertinente correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto lo cuestionado corresponde a un acto administrativo se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 7.- El 17 de enero de 2024, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E-DISTRIBUTION SAS, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues, no es la competente para expedir un nuevo acto administrativo que pudiera determinar las respuestas como acertadas.

Además, señaló que ante el Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativo – Sección Quinta está cursando la acción de tutela n.° 11001-03-15-000-2024-06874-00 por los mismos hechos y partes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de Eduardo Richard Vargas Barrera, quien considera que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla los vulneró por no responder cada uno de los reparos que planteó en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el « IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela corresponde a un acto administrativo, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 10.- En el presente caso, Eduardo Richard Vargas Barrera cuestiona que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no le haya respondido en la Resolución EJR24-1612 del 7 de noviembre de 2024, los reparos que interpuso en contra de la calificación obtenida en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 11.- Frente al debate propuesto, la Sala considera que el amparo constitucional se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En concreto, tratándose de cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos, la regla general es que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial (Al respecto se ha pronunciado en iguales términos esta Sala en: CSJ STP9794-2024, STP10430-2024, STP11812-2024, STP11848-2024, entre otras).

Ello, salvo la configuración de ciertas circunstancias excepcionales que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria. Sobre este último punto, en la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional explicó que: 97. […] la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. 12.- Para esta Sala, en el caso concreto no se configura ninguna de esas tres circunstancias excepcionales: 12.1.- La inconformidad formulada por el accionante se circunscribe a los alcances de la decisión que repuso el puntaje obtenido en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que reprobó a Eduardo Richard Vargas Barrera.

En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo[footnoteRef:2] para tal fin. Además, el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz»[footnoteRef:3], ya que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. [2: Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados».

Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.] [3: Op. Cit.

CC SU-691 de 2017.] 12.2.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. 12.3.- Finalmente, para la Sala tampoco se plantea un problema constitucional que desborde el marco de competencias del Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, frente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

En consecuencia, debido al carácter subsidiario del amparo la pretensión no está llamada a prosperar. d. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, en tanto Eduardo Richard Vargas Barrera, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el actor puede acudir al medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho para formular los reproches aquí propuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Eduardo Richard Vargas Barrera. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4