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STP585-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 89833 René Guapi Belalcazar SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP585-2017 Radicación No.: 89.833 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RENÉ GUAPI BELALCAZAR contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primer grado así: El señor RENÉ GUAPI BELALCAZAR manifiesta que se desempeñó como electricista en la extinta empresa denominada “Idema”, cargo que fue cambiado por el del analista de presupuesto, sin realizarle las compensaciones pertinentes.

Agrega, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al (I) haberle reconocido la pensión de jubilación vitalicia extra legal indicando que la misma es incompatible y compartible con la pensión legal de vejez; y (II) al no haber llevado a cabo la reliquidación a la que considera tener derecho, de la pensión de jubilación vitalicia desde el 15 de marzo de 1992 a la fecha, desconociendo los principios fundamentales del trabajador.

Conforme a lo anterior, solicita al Tribunal ordenar a la entidad accionada, realizar la reliquidación pensional de jubilación vitalicia en la debida forma y dejar sin efectos los actos administrativos que reconocieron la referida pensión “incompatible con la pensión legal de vejez…”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues no ha acudido «a la jurisdicción contencioso administrativa» a exponer la controversia y porque no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no acreditó tener personas a cargo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó y solicitó se ordene al Ministerio de Agricultura y a Colpensiones desembolsar en forma simultánea la pensión extrajudicial de jubilación y la de vejez que le fueron reconocidas, por ser compatibles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Entonces, la tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

En el caso que concita la atención de la Sala, la petición de amparo formulada por RENÉ GUAPI BELALCAZAR se encuentra orientada a que el juez constitucional ordene el pago simultáneo de la pensión de jubilación extralegal que devengaba desde 1992 por cuenta del IDEMA, ahora a cargo del Ministerio de Agricultura, con la pensión legal de vejez que le reconoció el entonces Instituto del Seguro Social en el año 2010.

Sin embargo, dicha pretensión encarna una discusión de tipo jurídico encaminada a establecer si dichas prestaciones sociales son o no compatibles entre sí, lo cual implica una valoración probatoria del caso, que incluye el estudio de las leyes aplicables y los factores salariales respectivos, definición que no corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos sino a la salvaguarda de aquellos, cuestión que debió ser propuesta por el accionante al agotar la vía gubernativa, y en caso de una decisión desfavorable, ante la jurisdicción laboral.

No puede pasar desapercibido que el accionante tenía conocimiento desde el año 1992 que solo tenía derecho a devengar una sola pensión a la vez, que sería desembolsada inicialmente por el IDEMA y luego compartida entre ésta y el Instituto del Seguro Social. En efecto, en el numeral tercero de la Resolución N° 0146 de 1992 del IDEMA, que reconoció la pensión extralegal de jubilación, se señaló que dicha entidad asumiría el pago de la prestación hasta que el Instituto del Seguro Social reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual el IDEMA «procederá a deducir de esta pensión el valor de la reconocida por el ISS».

Sin embargo, el actor no impugnó dicha decisión, no obstante allí se estableció claramente la compartibilidad de la prestación social. Adicionalmente, aunque el actor agotó la vía gubernativa frente a la Resolución N° 121 del 17 de marzo de 2011 del Ministerio de Agricultura, en ésta no se estableció el carácter compartido de la pensión de jubilación, pues solo se modificó el monto que le correspondía cubrir al Ministerio de Agricultura, después de que el ISS reconociera al actor la pensión de vejez, en aplicación a lo previsto en el numeral tercero de la Resolución N° 0146 de 1992 del IDEMA.

Igualmente, el actor no acudió a la vía ordinaria laboral para discutir la compatibilidad entre la pensión extralegal de jubilación reconocida por el IDEMA y la pensión de vejez que eventualmente le reconocería el ISS, no obstante desde 1992 estaba enterado de la compartibilidad de la prestación social. Sobre el agotamiento de los medios de defensa, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha señalado la Corte Constitucional: … la acción de tutela se inserta en el sistema jurídico como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, como se reitera en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991… Específicamente, en el caso de litigios que versan sobre prestaciones sociales la Corte ha reiterado que “De acuerdo con la doctrina (…)[footnoteRef:1], en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.

Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación”[footnoteRef:2]. [1: Cfr. las Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, entre otras.] [2: Sentencia T-083 de 2004 Dr. Rodrigo Escobar Gil. ] En tal sentido, es un deber de quien ve afectados sus derechos constitucionales iniciar y tramitar ante los jueces ordinarios los procesos por medio de los cuales pueden salvaguardarse sus pretensiones, motivo por el que la inutilización de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no puede ser una excusa para tramitar, posteriormente, la acción de tutela que, en esencia, no es un medio para subsanar la inactividad o falta de empleo de los mecanismos existentes.

(Sentencia T-074/09) Así, en el presente evento advierte la Sala que RENÉ GUAPI BELALCAZAR no agotó los medios de defensa a su alcance, ni en la vía administrativa ni en la judicial, pues durante los casi 24 años que ha disfrutado su pensión especial de jubilación, no inició ningún trámite judicial tendiente a que se reconociera la compatibilidad de la pensión extralegal de jubilación y la de vejez, fuese mediante el agotamiento de la vía gubernativa o a través de la jurisdicción laboral, sin que exista una justificación importante para esa inactividad.

De acatar las pretensiones del actor, se desconocería el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, que no habilita al accionante para reclamar por vía de tutela lo que no solicitó ni judicial ni administrativamente. Adicionalmente, aunque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el amparo procede excepcionalmente para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, dicha situación no se desprende de los hechos que motivaron la presente acción, toda vez que el solicitante goza actualmente de una pensión de vejez, cuyo monto le ha permitido costear su sustento diario por casi 24 años.

Incluso, la edad del señor RENÉ GUAPI BELALCAZAR tampoco es condición que por sí misma habilite el amparo solicitado sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia, pues como ha señalado la Corte Constitucional, «normalmente las peticiones que versan sobre pensiones son presentadas por adultos mayores que cuentan con una avanzada edad, sin que ello sea razón suficiente para que se conceda el amparo sin otras consideraciones.» (Sentencia T-074/09).

De tal suerte que, al no haber sido agotados los mecanismos de defensa al alcance del actor y no aparecer acreditado que la controversia suscitada pueda afectar garantías de orden fundamental, al punto de ser demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la actuación inmediata del juez constitucional, la acción de amparo resulta improcedente.

Corolario de lo anterior, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11