CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP585-2014 Radicado N° 71195 Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, frente al fallo proferido el 27 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió la tutela reclamada por la sociedad Proyecto Coco Hondo S.A.S. de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por ese estrado judicial.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Indicó el accionante que es representante legal de la sociedad PROYECTO COCO HONDO S.A.S., que mediante oficio radicado PCH 126-2013 radicado el 16 de mayo de 2013 con el número 20139020025572 presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional Minera con el fin de solicitar “la devolución inmediata de las sumas pagadas por concepto de la primera anualidad del canon superficiario en los expedientes radicados HJ911171, indicando que recibió como respuesta que ante la inexequebilidad de la Ley 1382 de 2010 a partir del 12 de mayo de 2013, por pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 2011, se encuentra a la espera de la nueva reglamentación y las instrucciones del Ministerio de Minas y Energía para reglamentar la ley 685 de 2001.
Para sustentar su solicitud hizo alusión a la normatividad vigente que regula la petición, a la Jurisprudencia Constitucional, todo para demostrar que con la respuesta emitida por parte de la accionada lo único que pretende es eludir su obligación constitucional y legal, alegando con absoluta vaguedad, indeterminación e imprecisión, que debe esperar una nueva reglamentación. II.
PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud de devolución de pagos presentada. III. INFORME DEL ACCIONADO 1. Agencia Nacional de Minería. Señaló que frente a la petición del accionante, se le remitió oficio el 4 de junio de 2013, indicándole el estado en que había quedado la entidad, luego de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1382 de 2010 que estableció el pago del canon superficiario cuyo reintegro solicitó. Que para proporcionar mayor información a la peticionaria sobre su inquietud y dejar claridad frente a las razones que conminaron a la entidad a resolver desfavorablemente la solicitud, la entidad procedió a remitirle a la quejosa otro escrito de fecha 26 de noviembre, explicando las razones que impedían acceder a la devolución de los valores cancelados por concepto del mencionado canon.
En tal sentido solicitó la improcedencia de la petición de amparo por estructurarse un hecho superado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado, considerando que con la respuesta dada a la solicitud formulada por la demandante en el mes de mayo de 2013, no se atendió de fondo y en concreto su requerimiento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por la autoridad accionada, quien defendió el contenido de la contestación proporcionada a la demandante, y agregó que para dar nuevo alcance a dicha respuesta, el 26 de noviembre pasado, procedió a emitir otro escrito con el fin de proporcionar mayor información a la peticionaria sobre su inquietud y dejar claridad frente a las razones que conminaron a la entidad a resolver desfavorablemente la solicitud.
Dicho documento le fue remitido a la quejosa, y de todo ello se informó al Tribunal de primera instancia un día antes (26 de noviembre) de emitir el fallo confutado, sin que éste hubiera reparado en su contenido. Por ello solicitó la revocatoria de dicha decisión, al haberse estructurado un hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, considera la sociedad demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido adecuada respuesta, por parte de la Agencia Nacional de Minería, a su solicitud de devolución de la suma cancelada por valor del canon superficiario dentro de la propuesta de contrato de concesión minera HJ9-11171. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el libelista considera vulnerado su derecho de petición con la respuesta aparente que la entidad accionada le proporcionó frente a la solicitud de reintegro de dinero que le presentara en el mes de mayo de 2013, contestación que, en su sentir, fue evasiva y superficial.
Y efectivamente, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, encuentra la Sala que en verdad la autoridad accionada emitió el 4 de junio de 2013 un oficio refiriéndose de manera muy escueta al requerimiento de la demandante, limitándose a relacionar la situación jurídica en la que se encontraba frente a ese asunto, pero sin hacer ninguna precisión o mención alguna en concreto del reintegro solicitado.
Sin embargo, también nota la Sala que antes de proferirse en primera instancia el fallo de tutela que se revisa, la autoridad demandada procedió a remitirle a la demandante otro documento con el cual estaba atendido de forma material y de fondo el requerimiento formulado en el escrito de petición aludido, indicándole con toda claridad, no solo el alcance y los efectos que trajo para ellos la declaratoria de inexequibilidad de las normas que permitían acceder al reintegro de pago reclamado, sino también la imposibilidad de acceder a éste y el estado en que se encuentra el trámite de esos valores.
Ello se extrae de la documentación aportada por la mencionada autoridad, en la que aparece el oficio emitido el 26 de noviembre de 2013, remitido al día siguiente a la dirección de la compañía demandante, que si bien no logró ser apreciada por el Tribunal de primer grado, lo cierto es que su contemplación, incluso en esta instancia judicial, impide desconocer que la solicitud de la peticionaria finalmente recibió la atención de fondo y en concreto que se estuvo esperando.
Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de la entidad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental invocado hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por la parte demandante como lesiva ha sido conjurada, se dispone revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia, como fue solicitado por la autoridad minera accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición reclamado por la demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la Dirección Nacional de Minería.
SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de la garantía constitucional de primer orden invocada por la sociedad Proyecto Coco Hondo S.A.S., atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 66 cuaderno de tutela. PAGE 10