Micelio
STP5849-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 104081 Winner Group S.A. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5849-2019 Radicación n.° 104081 Acta n. ° 102 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Antonio granados mengual en calidad de Representante Legal suplente de la sociedad Winner Group S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2019, que negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 77 a 78, cuaderno 1. ] “(…) la sociedad Winner Group S.A. presentó demanda de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia el 18 de diciembre de 2018, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y la libre empresa.

Acción que, según la parte actora, fue tramitada y decidida de manera incorrecta por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que mediante fallo del 4 de enero de 2019 no hizo ninguna manifestación frente a las garantías invocadas, pero sí tuteló el derecho de petición, aun cuando no había sido solicitado. Adicionalmente, el 11 de enero de 2019 la empresa recibió el telegrama No. 14485 del 10 de enero de 2019, en el cual se le citó para notificar personalmente el fallo de tutela en el cual se concedió el amparo, sin precisar cuál garantía; circunstancia que, estima, hizo incurrir en error a Winner Group S.A, pues creyó que se habían amparado los derechos reclamados y por ende solo hasta el día 22 del mismo mes se acercó al juzgado para conocer la decisión. En consecuencia, la sociedad presentó impugnación ese 22 de enero de 2019 y sin embargo, mediante auto No. 2019-318 del 5 de febrero de 2019 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de concederla, bajo el argumento de que fue presentada de manera extemporánea.

Por lo expuesto, la parte actora considera que el citado despacho vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada, al no permitirle conocer adecuadamente el fallo, no darle trámite a la impugnación ni haber tutelado las garantías invocadas. Para concluir, argumenta que la tutela es procedente, como quiera que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad, máxime cuando no se ataca una sentencia de tutela sino el auto No. 2019-318.

En consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conceda la impugnación presentada por la sociedad Winner Group S.A. contra el fallo del 4 de enero de 2019. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2019, negó por improcedente la tutela invocada por cuanto no se está frente a ninguna de las causales para la procedencia excepcional de la misma contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia[footnoteRef:2].

Por lo demás, advirtió que revisada la actuación, surge evidente que la impugnación a que alude el accionante fue presentada fuera del término legal. [2: Folio 83, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 27 de marzo de 2019, el señor Antonio granados mengual en calidad de Representante Legal suplente de la sociedad Winner Group S.A. interpuso recurso de impugnación en contra del fallo del a quo.[footnoteRef:3] [3: Folios 90 a 97, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Antonio granados mengual en calidad de Representante Legal suplente de la sociedad Winner Group S.A. contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión emitida el pasado 05 de febrero, mediante la cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de conceder la impugnación presentada frente a la decisión proferida por ese despacho el 04 de enero de los cursantes, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Procedencia de la acción de tutela contra el auto que se abstiene de conceder la impugnación del fallo. Sobre el particular, debe advertirse, en primera medida, que la Corte Constitucional ha establecido que sí es procedente la interposición de una acción de tutela en contra del auto que se abstiene de conceder la impugnación, por cuanto el juez de tutela puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental,  como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-162 de 1997] Ahora bien, lo anterior no obsta para que deban observarse con rigurosa atención los requisitos generales y específicos esgrimidos en el acápite anterior en relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En otras palabras, aun cuando proceda la referida acción constitucional contra el auto que se abstiene de conceder la impugnación, lo cierto es que no se puede pasar por alto los requisitos ya mencionados, pues éstos son imprescindibles. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios».

Es preciso mencionar que el trámite de tutela que dio origen al que hoy nos ocupa no ha llegado a su fin. Lo anterior, por cuanto aún está pendiente determinar si es seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional. Así, la situación derivada del auto que no concedió la impugnación, como el hecho alegado por el accionante según el cual el juzgado no se manifestó en el fallo sobre los derechos por él aludidos en el escrito tutelar –la igualdad y la libre empresa-, son circunstancias que pueden ser atendidas al interior del referido trámite constitucional.

Como ha sido indicado en otras oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. En suma, al no cumplirse con uno de los requisitos indispensables para la procedencia de una tutela contra una decisión judicial y dado que la naturaleza del trámite es excepcional, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4