CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5849-2015 Radicación n° 79342 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de FRANYER ANTONIO ROJAS CÁCERES contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 25 Seccional, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ipiales, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y los abogados Otoniel Bastidas Recalde y Germán Alberto Martínez Maya; a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ipiales, y Caprecom EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, FRANYER ANTONIO ROJAS CÁCERES aceptó su responsabilidad en el delito de homicidio a través de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, como consecuencia del cual fue condenado el 31 de mayo de 2013. La decisión cobró firmeza por no haber sido apelada. Dania Zenaida Arias Bernal, su esposa, acude ante la jurisdicción constitucional en calidad de agente oficiosa, por considerar que las garantías superiores de su cónyuge fueron vulneradas.
Aduce que para el momento de los hechos, el ciudadano referido tenía la condición de inimputable, por causa de los trastornos mentales que adquirió durante su pertenencia al Ejército Nacional. Pese a habérselo comunicado a quienes lo representaron judicialmente, los abogados no dieron a conocer tal situación a la Fiscalía ni la judicatura, en vez de lo cual optaron por suscribir el aludido preacuerdo, sin que su compañero tuviera el dominio de sus facultades cognoscitivas para avalarlo.
Por ello, depreca la invalidez de lo actuado desde la aprobación de dicho pacto. Adicionalmente, informa que los trastornos mentales de su esposo han desembocado en agresiones a sí mismo y a otros internos, por lo que las autoridades sanitarias del centro de reclusión han aconsejado su traslado a un hospital psiquiátrico. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 19 de febrero anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos previamente mencionados.
La Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de la sentencia proferida. El doctor Otoniel Bastidas Recalde adujo no oponerse a la solicitud, pero aclaró que en todo momento ejerció cabalmente la defensa del actor, nunca fue informado –ni lo advirtió- sobre su supuesta inimputabilidad, ante las pocas probabilidades de desvirtuar la acusación explicó a su representado la posibilidad de aceptar su responsabilidad y sus consecuencias, y éste estuvo de acuerdo.
Finalmente, el INPEC alegó ausencia de legitimidad por pasiva, por cuanto el servicio de salud de la población interna es prestado por Caprecom EPS. El a quo denegó el amparo, en lo atinente a la pretensión principal. Tras exponer la excepcionalidad de este instrumento para atacar providencias judiciales, indicó que el demandante fue debidamente informado de los beneficios y desventajas de aceptar su responsabilidad, y nunca se mostró inconforme.
Advirtió que no está probado que su supuesta inimputabilidad fuera conocida por el defensor o algún otro sujeto procesal. Agregó que la condena no fue apelada, y que ésta fue emitida hace cerca de dos años; razones que confluyen con las anteriores para afirmar la improcedencia de la petición. De otra parte, encontró que cuando los médicos de la cárcel donde el accionante se encuentra recluido, conceptuaron la necesidad de trasladarlo a un hospital psiquiátrico; el Juzgado ejecutor solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización de un examen que determinara si su estado era compatible con la vida intramuros, pero la petición fue devuelta porque no fueron adjuntados determinados documentos requeridos para efectuar la pericia. Por ello, amparó la salud, vida digna y debido proceso; y en consecuencia ordenó a dicho despacho que dentro de las 48 horas siguientes recaudara los soportes documentales requeridos y reiterara la antedicha solicitud.
Requirió igualmente al centro penitenciario para que apoyaran la recolección de aquellos elementos. La agente oficiosa impugnó el fallo. Adveró que nunca solicitó la tutela concedida, pues su intención no es lograr el traslado de su esposo a un hospital psiquiátrico, sino que se decrete la invalidez del preacuerdo anteriormente aludido. En cuanto a esto último, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la actuación surtida contra el accionante, con ocasión de la cual suscribió un preacuerdo aceptando su responsabilidad; pese a que –según el libelo inicial-, el trastorno mental que padece le impedía disponer libremente de su voluntad, y además configuraba la condición de inimputabilidad al momento de cometer los hechos delictuales.
Previo a iniciar el estudio de fondo, conviene aclarar que se advierten cumplidas las exigencias jurisprudenciales de procedencia de la agencia oficiosa (Cfr. Sentencia T – 521 de 2011), en tanto los medios de conocimiento recaudados dan cuenta de que el estado de salud mental del accionante le impide instaurar por sí mismo el instrumento de protección constitucional.
En segundo término, impera precisar que aunque el Tribunal de primer grado amparó derechos fundamentales cuya protección no se invocó en la demanda, situación que ahora censura la opugnadora; ello de ninguna manera constituye extralimitación de sus funciones o quebranto de garantías superiores, sino todo lo contrario: el cumplimiento de la obligación de todo juez de tutela cuando advierte amenazada o violentada una prerrogativa constitucional.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha expuesto lo siguiente: Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.
En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.
Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. (Sentencia T – 310 de 1995, reiterada, entre otras, en la T – 464 de 2012).
Así mismo, la Colegiatura encuentra que los fundamentos fácticos en que se sustentó la decisión de primera instancia, encuentran pleno soporte en las evidencias obrantes en el plenario, que permiten establecer la posibilidad de que el estado de salud mental del actor sea incompatible con la vida en reclusión. De la misma manera, se ofrece acertado ordenar al Juzgado ejecutor que solicite la realización del dictamen que determine si es así o no, y que recaude los documentos requeridos para ello; y al centro penitenciario que aporte aquellos con los que cuenta.
Ante tal panorama, la providencia impugnada será confirmada en este punto. Procede la Corte a analizar el reproche principal formulado en el libelo introductorio, esto es, la celebración del preacuerdo entre la Fiscalía y el demandante, pese a que su trastorno mental supuestamente le impedía disponer de su voluntad, e implicaba la condición de inimputabilidad al cometer el delito por el que fue condenado.
De entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce cerca de dos años después de la expedición de la sentencia en la que se materializó el pacto referido, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aun si se soslayara lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Las censuras elevadas en el libelo introductorio debieron ser propuestas al interior de la actuación, durante la verificación de la legalidad del preacuerdo, o a más tardar mediante la impugnación vertical del fallo que lo materializó. No obstante, no se hizo uso de esos mecanismos. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación de la sentencia, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como no fueron agotados los medios ordinarios, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye sin dubitación alguna que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Ahora bien, podría aducirse que los mecanismos ordinarios no fueron activados por la deliberada decisión de los apoderados del demandante, como se expuso por parte de su agente oficiosa. Lo primero que debe destacarse es que no existe prueba suficiente para establecer si al momento de la suscripción del pacto, los abogados que representaron al procesado tenían conocimiento del estado de su salud mental, o no. Así lo aseguró la memorialista, pero lo negó uno de dichos profesionales del derecho al ser vinculado al trámite; y, se insiste, ninguno de los elementos de conocimiento soporta alguna de las dos versiones.
No obstante, tanto la Fiscalía como el Juzgado de conocimiento manifestaron que, en su momento, verificaron que la aceptación de responsabilidad fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada; lo cual permite suponer que no existió en dicho diligenciamiento ninguna situación o circunstancia, que permitiera dudar que el accionante tenía pleno uso de sus facultades cognoscitivas.
Con todo, la jurisprudencia tiene sentado que el mecanismo residual y subsidiario no puede ser utilizado para subsanar la conducta irregular en que incurren los apoderados: Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados. Observa la Corte que la conducta negligente del apoderado debe ser analizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para que se establezca si incurrió en falta relacionada con el ejercicio de la profesión de abogado.
(Sentencia T – 025 de 1997). Por último, este Cuerpo Colegiado advierte que existe un instrumento ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer las pretensiones de la demanda, concretamente la acción de revisión, dado que a la luz del artículo 192-3 la Ley 906 de 2004, ésta procede «[c] uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad »; hipótesis que encaja perfectamente en el sub lite.
La existencia de un medio judicial como el descrito constituye una razón adicional para excluir la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, y la Sala tampoco lo evidencia, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14