CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5848-2015 Radicación n° 79328 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ÁLVARO ANÍBAL MONTERO HENAO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo último por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que amparó su derecho de petición, pero negó la tutela de las restantes garantías constitucionales invocadas, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 57 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se informó en la demanda, el 29 de octubre del año anterior, se adelantó una diligencia de allanamiento en la residencia de ÁLVARO ANÍBAL MONTERO HENAO, con ocasión de la cual fueron incautados varios equipos de comunicación, una suma de dinero, y un arma de fuego. Asegura que en su contra no se surte ninguna investigación, razón por la que no fue capturado.
El 7 de septiembre siguiente, solicitó a la Fiscalía accionada la restitución de los referidos elementos, pero no obtuvo respuesta alguna. Ha solicitado la celebración de una audiencia preliminar de restablecimiento de derecho y devolución de bienes, pero no se ha podido llevar a cabo por cuanto el delegado del organismo instructor no ha asistido a las vistas públicas programadas para el 22 de enero y 19 de febrero de 2015.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar que la conducta del ente acusador quebranta sus prerrogativas de orden superior. Depreca su protección, y que en consecuencia se le ordene entregar los elementos incautados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de marzo anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
La Fiscalía demandada explicó que está pendiente de resolver la situación de los instrumentos incautados, para lo cual cuenta con 6 meses, según dispone el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Algunos de ellos, adujo, están siendo inspeccionados, y serán devueltos cuando no se requieran dentro de la investigación. En cuanto al dinero, no se ha descartado que sea producto de actividades de narcotráfico, lo que podría conllevar la extinción de dominio.
El Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Puerto Asís adujo que la audiencia solicitada por el actor no se ha podido realizar pues el ente acusador no asistió en dos oportunidades. El a quo negó el amparo deprecado. Explicó que la controversia no debe dirimirse ante el juez de tutela sino el de garantías, el cual cuenta con facultades correccionales para sancionar la inasistencia de la Fiscalía a las vistas públicas.
No obstante, dado que esta última no ha contestado la petición de devolución de elementos elevada por el accionante, amparó su derecho de petición y le ordenó que la respondiera dentro de los dos días siguientes. El censor impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que el derecho violentado por el organismo instructor no fue el de petición, sino el debido proceso, por lo que la protección otorgada resulta inane.
En sustento, refirió que la Fiscalía ya respondió su solicitud, pero lo hizo de manera negativa, desconociendo la procedencia legal de los instrumentos incautados. Ello revela la necesidad de que el asunto sea resuelto por la judicatura, pero, el instrumento ordinario ha demostrado ser ineficaz, pues la audiencia no ha podido celebrarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Mocoa.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante pretende que se ordene a la Fiscalía, devolver los elementos de su propiedad, que fueron incautados en una diligencia de allanamiento efectuada en su residencia. Elevó tal solicitud ante el organismo instructor, pero no obtuvo contestación, por lo que el Tribunal de primera instancia amparó el derecho de petición. Con ocasión de esto, emitió respuesta desfavorable.
De otra parte, el actor deprecó la realización de una audiencia preliminar para exponer la misma pretensión, pero no se ha llevado a cabo por cuanto el ente acusador incumplió las dos citaciones remitidas con tal finalidad. En primer término, si bien le asiste razón al censor en que determinadas solicitudes elevadas al interior de actuaciones judiciales no pueden ser examinadas a la luz del derecho de petición, sino del debido proceso (Cfr. sentencia T – 215 A de 2011); lo cierto es que en el sub lite, la de devolución de bienes fue contestada tras la emisión del fallo de tutela impugnado.
Las críticas frente a dicha respuesta plasmadas en la impugnación, deben ser propuestas en el escenario natural de discusión; y en todo caso, lo relevante es que la omisión de pronunciamiento que motivó el amparo, ya fue corregida. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentadas.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
No está de más indicar que aunque la producción del suceso mediante el cual fue satisfecha la pretensión del actor tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel; ello no impide la declaración del hecho superado, la cual puede tener lugar « antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo », o incluso « en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional » (Sentencia T – 918 de 2011.
En el mismo sentido, sentencia T – 227 de 2010). Por lo tanto, en cuanto a la omisión de respuesta mencionada, se revocará la tutela concedida en primera instancia, y en su lugar será declarada la configuración de la carencia actual de objeto. En segundo lugar, existe un mecanismo ordinario mediante el cual puede exponerse la pretensión del demandante, consistente en la solicitud de una audiencia preliminar de devolución de bienes ante los jueces de control de garantías (Art. 88 de la Ley 906 de 2004 y sentencia C – 591 de 2014).
No obstante, está demostrado que el actor ha acudido a este instrumento en dos oportunidades distintas, y ambas diligencias se han visto frustradas por la inasistencia del fiscal. Entonces, fácilmente se deduce que en este caso específico, los medios defensivos contemplados por el legislador al interior del proceso -que aún está en curso-, no han resultado eficaces.
Tal circunstancia habilita la excepcional intervención del juez constitucional, al tenor del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre el tema (entre otras, sentencia T – 177 de 2011). El Tribunal a quo consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto los jueces de garantías cuentan con la facultad de sancionar la inasistencia de la Fiscalía. Contrario a ello, la Corte justiprecia que dicha posibilidad no convierte en idóneo el mecanismo ordinario descrito.
Primero, porque en este caso no se ha ejercido tal atribución, pese a que el representante del ente acusador ha incumplido las citaciones en dos oportunidades diferentes; y segundo, si se tiene en cuenta que la utilización de dicha potestad, no implicaría necesariamente la superación de la circunstancia de la cual surge el quebranto ius fundamental.
En efecto, las evidencias obrantes en el plenario demuestran que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia han sido vulnerados por la Fiscalía, que con su inasistencia a las audiencias ha impedido al accionante exponer sus pretensiones ante el juez natural y obtener una respuesta por parte de la judicatura. Por lo tanto, lo que debe conjurarse es el incumplimiento de las citaciones en que ha incurrido el delegado del ente instructor.
Ello no necesariamente se logra con la imposición de una sanción –que además, puede ser pretermitida en caso de que, por ejemplo se justifique la inasistencia-; pues nada garantiza que incluso después de ser reprendido, el fiscal no vuelva a incurrir en la irregular conducta. Ante tal panorama, es necesario revocar la sentencia de primer nivel, y en su lugar tutelar las prerrogativas superiores antes mencionadas.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Puerto Asís, que dentro de las 48 horas siguientes, convoque a las partes e intervinientes a la realización de la audiencia de devolución de bienes deprecada por el accionante, que habrá de celebrarse en el menor tiempo posible, atendiendo la programación del despacho. Es necesario aclarar que en el sub examine no se ha evidenciado que el referido despacho haya incurrido en alguna conducta que vulnere o amenace los derechos constitucionales del actor.
El mandato se le imparte, no por esta razón, sino porque a la referida oficina judicial le fue asignada la resolución del asunto, y a la luz del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los jueces la programación de las vistas públicas y el envío de las respectivas citaciones. Adicionalmente, se ordenará a la Fiscalía accionada que comparezca a la audiencia preliminar mencionada, o en caso de que ello le resulte imposible, adelante las gestiones necesarias para la designación de un fiscal de apoyo que asista a la diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme a los razonamientos expuestos en la anterior motivación. 2. DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto respecto de la omisión de respuesta en que había incurrido el organismo acusador, frente a la petición de devolución de bienes elevada por ÁLVARO ANÍBAL MONTERO HENAO. 3.
AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los que es titular el ciudadano mencionado. 4. ORDENAR al Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, convoque a las partes e intervinientes a la realización de la audiencia de devolución de bienes deprecada por el accionante, que habrá de celebrarse en el menor tiempo posible, atendiendo la programación del despacho. 5.
ORDENA R a la Fiscalía 57 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, que comparezca a la audiencia preliminar mencionada, o en caso de que ello le resulte imposible, adelante las gestiones necesarias para la designación de un fiscal de apoyo que asista a la diligencia. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12