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STP5847-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020250032801 Número Interno 144812 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5847-2025 Radicación N.° 144812 Acta No. 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA por la presunta trasgresión de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2025. ] 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 15001-31-05-003-2022-00156-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De la documental allegada, se tiene que Clemencia Castro Rodríguez impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y se tramitó bajo el consecutivo n.° 15001-31-05-003-2022-00156-00 autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 resolvió: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora CLEMENCIA CASTRO RODRÍGUEZ, del régimen de prima media con prestación definida, administrada hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENRA, HOY PORVENIR (sic) Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Segundo: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, que trasladen a favor de la señora CLEMENCIA CASTRO RODRÍGUEZ y con destino a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido y que tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora Clemencia Castro Rodríguez, sin que se descuente valor alguno por gastos de administración en los términos indicados, en la parte considerativa.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia active la afiliación de la señora CLEMENCIA CASTRO RODRÍGUEZ, en dicha administradora de pensiones, Colpensiones. Cuarto Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 21 de junio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.

La accionante instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 9 de septiembre de 2024 no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación».

Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que profiera nueva sentencia «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de primer grado, sólo se interpuso el recurso de apelación por Colpensiones y no por la aquí accionante, de allí que cuando promovió el recurso de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, éste le fue negado por carecer de interés jurídico para recurrir en esa sede, al respecto precisó: «En efecto, tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2023 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador».

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien frente al no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad como argumento expuesto por la primera instancia para declarar improcedente el amparo, manifestó lo siguiente: «Ahora bien, esta Sociedad Administradora argumento la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar.

Por lo que, si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo. (…) En consecuencia, aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia…» 6.

Explicó además que el recurso extraordinario de casación no era idóneo porque el perjuicio económico que sufre su representada, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que aseguró “se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley”. 7.

Agregó, que la orden impartida al interior del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, “con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable.” 8. Al respecto argumentó: «La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 12.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 13.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 15.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.

(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la decisión objeto de controversia se profirió el 21 de junio de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 12 de febrero de 2025, lapso que teniendo en consideración la vacancia judicial no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala. 18.

Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 19. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 20.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;

T-375 de 2018 entre otras.] 21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 22. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CC sentencia T-103/2014.] 23. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que la entidad accionante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que declaró la ineficacia de la afiliación y el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante. 24.

Frente a la señalada decisión sólo interpuso alzada Colpensiones, siendo confirmada tal determinación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 21 de junio de 2024. 25. Ahora bien, el 9 de julio de 2024, a través de apoderada la AFP PORVENIR S.A., interpuso recurso de casación, el cual se negó el 9 de septiembre de esa misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, bajo los siguientes argumentos: «(…) la demandada PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado; limitando su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, carece de interés jurídico para recurrir en casación, porque mostró conformidad con la sentencia de primera instancia, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia, se NEGARÁ el recurso interpuesto por dicha entidad».

Negrilla tomada del texto original. 26. Así pues, con tal proceder la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., renunció a la posibilidad de que en sede de apelación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 27. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa, sin que expusiera los motivos por los cuales no interpuso la alzada. 28.

Así las cosas, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las providencias que hoy cuestiona por vía constitucional. 29. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 30.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 21 de junio de 2024, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024», en torno a dichos rubros. 3.

En otros asuntos[footnoteRef:6] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [6: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Clemencia Castro Rodríguez, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. 1 20