Micelio
STP5847-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5847-2015 Radicación n° 79623 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JARIN DISNEY CORTÉS RAMÍREZ, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes del mismo lugar, así como las demás partes o intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, en contra de su representado se adelanta proceso penal por el delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, en cuyo trámite peticionó la incorporación de una prueba que estimó sobreviniente, con fundamento en lo previsto en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal; empero, el juzgado negó dicha solicitud, y apelada esa determinación el Tribunal demandado la confirmó, mediante providencia del 10 de abril de 2015.

En su criterio, se incurrió en vía de hecho pues el testimonio de Julián Andrés Henao dentro del proceso en cuestión, era de vital y trascendental importancia dada su relación directa con los hechos materia de investigación, “que permite incluir elementos probatorios en eventos excepcionales como el aducido, esto es de que solo se conoció el nombre de la persona que se pide como testigo, cuando compareció a juicio otro testigo que lo menciona con su nombre completo…sin que se pueda decir por parte del tribunal que en una entrevista se conocía su seudónimo cuando ya la defensa había preguntado por el mismo sin respuesta significativa y posteriormente si hubo una respuesta eficaz con lo manifestado en el testimonio de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ…”.

Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad; en consecuencia, pide ordenar la práctica del testimonio en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a los sujetos pasivos mencionados con anterioridad.

El Tribunal se remitió a los argumentos de la providencia confutada, de cuyo contenido aportó copia. La Fiscalía 13 Delegada ante la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes se refirió a los hechos materia de juzgamiento y a las actuaciones que se han surtido al interior del proceso en cuestión, e insistió en que la prueba reclamada como sobreviniente por la defensa no tiene la categoría que exige el artículo 344, inciso final del Código de Procedimiento Penal.

El Juzgado del Circuito de la misma especialidad defendió la decisión adoptada, e indicó no haberse vulnerado derecho alguno del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Pereira.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se eleva respecto de la decisión adoptada el 10 de abril último, por cuyo medio el Tribunal demandado confirmó la de primera instancia que en audiencia de juicio oral negó la práctica del testimonio de Julián Andrés Henao, dentro del proceso penal que se sigue en contra de JARIN DISNEY CORTÉS RAMÍREZ. La controversia sobre la legalidad de la determinación confutada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en desarrollo del juicio oral. Entonces, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, la parte demandante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los mecanismos de impugnación pertinentes como peticiones de nulidad y el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9