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STP5846-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250028801 Número interno 144806 Tutela impugnación Lino Ramiro Varela Marmolejo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5846– 2025 Radicación n°. 144806 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO, frente al fallo de tutela proferido el 25 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la FISCALÍA 82 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES del mismo distrito judicial. II.

ANTECEDENTES

2. LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO indicó que el 1° de agosto de 2024, instauró denuncia en contra de 2 personas, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, debido a que hicieron incurrir en error al Juez que adelanta un proceso civil, con el objeto de obtener sentencia favorable. 3. Adujo que el 22 de octubre de la pasada anualidad, se le informó que las diligencias fueron asignadas inicialmente, a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali. 4.

Sostuvo que el 30 de septiembre de 2024, solicitó a la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del mencionado distrito judicial, se le recibiera la ampliación de su denuncia y adelantara el trámite respectivo, sin que se hubiera procedido a ello. 5. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos de petición y debido proceso.

En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 82 demandada resolver la solicitud incoada y adelantar la investigación respectiva. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la Fiscalía demandada mediante oficio del 11 de marzo de 2025, contestó la petición presentada por el actor, en el sentido de informarle que las diligencias fueron archivadas y le allegó copia de la orden respectiva, por lo que se configuraba el fenómeno jurídico del hecho superado. 6.1.

La pretensión del actor relativa a ordenar a la Fiscalía accionada recibirle ampliación de denuncia y disponer el impulso procesal, refirió que resultaba improcedente ante la orden de archivo proferida por el ente acusador. 6.2. De otro lado, explicó que ante la inconformidad de VARELA MARMOLEJO con el archivo de la actuación, podía solicitar su reanudación ante la Fiscalía demandada y en caso de existir controversia, acudir ante el Juez de Control de Garantías, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con la anterior determinación, LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO la impugnó y solicitó su revocatoria y la concesión de la protección invocada, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 82 en cita, impartir trámite a la indagación. 7.1. Lo anterior, debido a que la Fiscalía accionada luego de 5 meses de inactividad le notificó la orden de archivo, solo con ocasión del trámite constitucional. 7.2.

Además, archivó la actuación sin recibirle ampliación de denuncia ni aportar pruebas, dado que el allí denunciado de manera fraudulenta hizo incurrir en error al juez civil al condenarlo a pagar un dinero que había cancelado. 7.3. Adujo que la Magistrada María del Socorro Mora Insuasty integrante de la Sala de Decisión que emitió el fallo impugnado es hermana del Magistrado Homero Mora Insuasty al que le correspondió en segunda instancia la actuación civil, por lo que se está ante «la posible existencia de un impedimento».

III. CONSIDERACIONES 8. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 9.

Análisis del caso concreto. 9.1. En primer término, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 9.2.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 10.

En el caso objeto de análisis, de acuerdo con la impugnación, LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO cuestiona por vía de tutela, la orden de archivo emitida el 29 de enero de 2025, por la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, en el proceso No. 2024-26857, al considerar que se debía continuar con la actuación y recibirle ampliación de denuncia. 10.1.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente la protección invocada, acorde con lo dicho por la primera instancia, pues el señor LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales. 10.2. En efecto, si el demandante se encuentra inconforme con la orden de archivo proferida en la actuación en cita, lo procedente es que acuda ante la Fiscalía accionada y solicite la reanudación de la correspondiente indagación. 10.3.

Además, en caso de que no se acceda a su pedimento, el denunciante puede solicitar ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías, el desarchivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».

(Subraya fuera de texto) 10.4. Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público», en cuanto indicó: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”». (Subrayas fuera del texto) 10.5. De manera que, VARELA MARMOLEJO cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy reprocha en sede constitucional, como lo es acudir en primer término ante la Fiscalía 82 accionada y en caso que no se acceda a sus pretensiones pedir ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias, trámites que no ha efectuado, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. 11.

De otro lado, respecto a la «posible existencia de impedimento» de la Magistrada María del Socorro Mora Insuasty, debe indicar la Sala en primer término que la figura del impedimento, debe manifestarse por parte del funcionario que conozca el asunto, lo que no ocurrió en el presente evento, por cuanto los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no advirtieron que existiera algún motivo que implicara la separación del caso de la integrante de la Sala en cita, dado que se cuestionaba por vía constitucional la falta de respuesta a una petición presentada por el accionante y a su vez, la orden de archivo proferida por la Fiscalía accionada y no el proceso civil que indica el actor, conoció el consanguíneo de esa funcionaria. 11.1.

Adicionalmente, se evidencia que el hoy accionante no presentó ninguna inconformidad en torno a los Magistrados que tramitaron la primera instancia, pues sólo fue planteada por vía de impugnación, desconociendo LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO que la alzada no está instituida para exponer hechos nuevos o atribuir afectación a autoridades que no fueron señaladas en la demanda inicial. 11.2.

En caso similar esta Corporación dijo que «[…] en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión […]»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP del 21.

Nov. 2013, Rad. 70586.] 12. En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, a través del cual se declaró improcedente el amparo invocado, por existir otros mecanismos de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12