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STP5846-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1755 de 2015

Rad. 104137 Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5846-2019 Radicación n.° 104137 Acta n. ° 102 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la información, acceso a la administración de justicia y acceso a los documentos públicos.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al Establecimiento Penitenciario La Esperanza del municipio de Guaduas (Cundinamarca) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la información, acceso a la administración de justicia y acceso a los documentos públicos. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1.

Expuso el accionante que mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de febrero de 2017. El recurso extraordinario de casación fue inadmitido mediante providencia del 30 de agosto de 2017 emanada de la Sala Penal de esta Corporación Judicial. 2.

Informó que el 11 de junio de 2018 elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), tendiente a la obtención de copias de la totalidad del expediente penal, sin embargo, el 7 de septiembre de 2018 la autoridad judicial peticionada emitió oficio No. 2753 mediante el cual autorizaba la entrega de copias a costa de la parte interesada y solamente de aquellas providencias adoptadas por ese ente judicial, en cuanto a las demás decisiones judiciales deberá solicitarlas ante los funcionarios judiciales que las expidieron. 3.

Debido a lo anterior, el 1° de octubre de 2018 radicó peticiones ante la Sala de Casación Penal de este Cuerpo Colegiado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en aras de obtener copia de las providencias judiciales dictadas por cada una de las autoridades, solicitud que fue atendida por esta corporación judicial el 8 de octubre del mismo año, al serle enviada copia del auto AP5647-2017, no obstante, el Tribunal accionado le informó mediante oficio No. 579 del traslado de la solicitud al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, quien a su vez le manifestó que dicho tipo de solicitudes debe elevarse ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas como quiera que en dicha dependencia judicial se encuentra la totalidad del expediente procesal. 4.

Manifestó el libelista que el 17 de diciembre de 2018 instó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el reconocimiento del amparo de pobreza y la declaratoria de la insolvencia económica, en aras de obtener copias de la totalidad del expediente penal de radicado 152386103134201280364, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela se haya emitido pronunciamiento alguno a su pedimento. 5.

Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensión sustancial que i) se declare la configuración de silencio administrativo positivo y, ii) se ordene a quien corresponda resolver de fondo el derecho de petición que motivó la presente demanda, en el sentido que se expidan las copias del expediente penal referenciado.

Como pruebas, la parte accionante allegó copia del oficio No. 2000 de fecha 17 de diciembre de 2018 elaborado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, oficio No. 888 del 8 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal accionado, oficio No. 2753 del 7 de septiembre de 2018 y 3968 del 30 de noviembre de 2018 emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, copias de las peticiones elevadas el 18 de diciembre, 1° de octubre, 14 de agosto, 12 de julio de 2018.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El magistrado Joselyn Gómez Granados, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, manifestó que la sala por él presidida profirió el 21 de febrero de 2017 sentencia en sede de segunda instancia en contra del accionante, por la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Aunado a lo anterior, expuso que con posterioridad al trámite en cita, no se ha conocido petición o actuación alguna relacionada con el quejoso constitucional. 2.

La Funcionaria Judicial que preside el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante oficio No. 1286 se refirió al objeto de la presente acción constitucional, para lo cual, puntualmente indicó que el accionante radicó petición el 2 de enero de 2019, dirigida al reconocimiento de amparo de pobreza para efectos de obtener copias físicas y auténticas del expediente, solicitud que fue atendida mediante oficio No. 1284 del 12 de abril de 2019, en la cual le fueron anexadas las copias auténticas del proceso penal, siendo las mismas entregadas al petente y, por consiguiente, el amparo constitucional debe ser denegado, por cuanto en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y/o debido proceso, al omitir brindar respuesta a la solicitud incoada por la parte accionante el 2 de enero del presente año, y por tanto, debe concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). 5. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado esta en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17 y T 193/17).

Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.

Análisis del caso concreto. 1. Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2018 se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por cuanto la solicitud de reconocimiento de amparo de pobreza corresponde a un procedimiento legalmente regulado por el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 - en sus artículos 151 a 158, y por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015). 2.

En ese orden de ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier, se da por probado que el ciudadano Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, en efecto elevó petición judicial el 2 de enero de 2019 ante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) – conforme fue aceptado en escrito de contradicción -, con la pretensión jurídica de reconocimiento del beneficio jurídico de amparo de pobreza por la insolvencia económica que presenta para costear la expedición de copias del proceso penal que se adelantó en su contra.

Así mismo, las probanzas también enseñan que el órgano judicial vigilante de la pena accionado mediante oficio 1284 del 12 de abril del año en curso, emitió respuesta a la solicitud impetrada por la parte actora, accediendo de manera favorable a los intereses del petente, toda vez que expidió copias auténticas del proceso penal de radicado No. 1523861031342012-80364, conforme el objeto de la petición judicial.

Aunado a esto, la mentada respuesta fue puesta en conocimiento de manera eficaz al interesado el 15 de abril de 2019, misma calenda en la que se le hizo efectiva la entrega de las copias auténticas expedidas. De ahí que, la situación considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la siguiente fórmula: 5.

El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

(CC T 481/10) (Se enfatiza). Sin más consideraciones, esta Sala negará la protección constitucional demandada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo solicitado por Carlos Eduardo Ricaurte Gallo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 34 a 60, cuaderno original. � 62 a 64, cuaderno original. � Folio 62 a 64 cuaderno original. � Folio 14 a 16 cuaderno original. � Folio 64 cuaderno original. PAGE 4