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STP5846-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5846-2015 Radicación n° 79609 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por JOSÉ LUIS ANGARITA GÓMEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de la misma categoría y sede, las partes e intervinientes reconocidos en la actuación referida en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano en mención fue condenado como autor de secuestro extorsivo, el 4 de noviembre de 2010. Al resolver la alzada interpuesta contra este fallo, el 26 de enero de 2012, el ad quem la modificó, aclarando que el delito realmente cometido fue un secuestro simple, por lo que redujo la pena impuesta.

La defensa instauró demanda de revisión, pero fue inadmitida por la Corte mediante proveído CSJ AP, 10 Dic 2012, Rad. 37840. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, que en su criterio fueron violentadas por los juzgadores de primer y segundo nivel, en tanto no advirtieron que en su caso se configuró la circunstancia atenuante descrita en el artículo 171 del Código Penal.

De haberlo hecho, concluye, la sanción impuesta habría sido inferior. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Las autoridades vinculadas relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las providencias confutadas, y remitieron copia de éstas y de otras piezas procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la censura se eleva respecto de las sentencias de primer y segundo nivel emitidas contra el demandante, quien asegura que en ninguna de éstas se tuvo en cuenta la configuración de una circunstancia atenuante que habría redundado en una sanción menor que la impuesta.

Es necesario precisar que el reproche no involucra el auto CSJ AP, 10 Dic 2012, Rad. 37840, a través del cual la Corte inadmitió la demanda de revisión impetrada contra el fallo de segunda instancia. En aquella oportunidad se descartó la existencia de hechos o pruebas nuevas que supuestamente evidenciaban la ausencia de responsabilidad del procesado; asunto completamente diferente al que ahora se propone mediante la acción de amparo.

Por tanto, como la crítica no involucra la actuación de la Colegiatura, ésta tiene competencia para resolver el sub judice, a lo que se avoca a continuación. De entrada advierte la Sala que la crítica resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de cuatro años después de la expedición de la sentencia de segundo nivel, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados por los pronunciamientos aludidos, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7