CUI 11001020500020250031701 Radicado No. 144192 Impugnación de tutela JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5845-2025 Radicación No. 144192 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada a través de apoderada por JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela del 19 de febrero de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL que negó el amparo pedido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05837310500120210042500. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declara la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 5 de junio de 2011.
Asimismo, que tal vínculo se prorrogó tácitamente por «periodos de seis meses» hasta el 5 de diciembre de 2019 y terminó sin justa causa por parte del empleador. Por tanto, solicitó se condenara a la demandada al pago [de] la indemnización por despido sin justa causa, de la diferencia adeudada por concepto de cesantías por el período laborado, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por perjuicios morales y lo demás que resultara probado en el proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo bajo el radicado n.° 05-837-3105-001-2021-00425-00, autoridad que, mediante fallo 30 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER, la existencia de la relación laboral predicada desde el escrito de introducción procesal, en desarrollo de un contrato de trabajo escrito a término fijo, pactado entre el demandante JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ, portador de la C.C. Nº8.173.813, como trabajador y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a partir del 6 de Diciembre de 2010, que fuera modificado el 1º julio de 2011, en cuanto al plazo, para pasar a ser a término indefinido con plazo presuntivo, y que se extendió hasta el día 30 de junio de 2019, en desarrollo del cargo de “Cajero Principal – zona Córdoba, oficina Sanpedro de Urabá -Regional Antioquia”, con una asignación salaria final de $1.793.000.00.
SEGUNDO: ABSOLVER a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de toda y cada una de las reclamaciones surtidas en su contra, a través del presente juicio, en consideración a lo indicado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación – Cobro de lo no debido” y “Correcta liquidación de cesantías”, interpuestas por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sin que sea necesario surtir pronunciamiento en relación con las demás CUARTO: COSTAS a cargo del demandante JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ, portador de la c.c.8.173.813, y en favor de la demanda BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de alzada, argumentando que el empleador actuó de mala fe en la modificación de la modalidad contractual de término fijo a indefinido, en tanto, «hay vicio del consentimiento, porque el empleado pensó haber firmado una prórroga del contrato, no una modificación», aunado a que las cesantías no fueron debidamente liquidadas, pues no se incluyeron las primas de vacaciones y navidad como factor salarial para su liquidación. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que confirmó el fallo censurado a través de sentencia de 11 de octubre de 2024.
El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado, al proferir la decisión mencionada en el párrafo anterior, incurrió en «defecto fáctico», toda vez que no analizó las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta que las circunstancias en que se modificacó (sic) el contrato no eran acordes al artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, en «defecto sustantivo», en cuanto interpretó de manera errónea el artículo mencionado con anterioridad y el artículo 3 del reglamento interno de trabajo del banco demandado. En razón a lo anterior, peticiona la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En su lugar, se dicte una nueva decisión, esta vez favorable a sus aspiraciones. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL2526-2024 del 19 de febrero de 2025, negó el amparo formulado al considerar que la providencia censurada no se fundamentó en argumentos caprichosos o carentes de soporte, por el contrario, se basó en conclusiones plausibles, « analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad ».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada de JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ a través de correo electrónico, en la que afirmó, sin presentar argumentos adicionales: […] en calidad de Accionante apoderada del señor JOSE MIGUEL REYES HERNANDEZ, dentro del término legal me permito respetuosamente efectuar la IMPUGNACIÓN al fallo de Tutela de fecha 19 de febrero de 2025, notificada personalmente el 04 de marzo del cursante año. V. CONSIDERACIONES Competencia. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. La apoderada de JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 11 de octubre de 2024, confirmó la de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, proferida el 30 de abril de ese año, que reconoció la existencia de la relación laboral, pero negó todas las demás pretensiones del accionante. 10.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 11 de octubre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 11 de febrero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere al accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela debido a que lo pretendido no alcanzó la cuantía para recurrir en casación, como lo reconoció la homóloga Laboral. 10.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 10.5. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto que influyera en la decisión final. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1.
En primer lugar, el Tribunal Superior de Antioquia en la decisión cuestionada del 11 de octubre de 2024, estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1. Si cuando se dio la celebración de la modificación del contrato laboral celebrado a término fijo por término indefinido, se probaron vicios en el consentimiento del actor. 2.
Si existió una indebida liquidación de las cesantías, por no haber incluido la doceava de la prima de vacaciones y la prima de Navidad. 11.2. Luego recordó las características que se dieron en la modificación del contrato y el argumento principal del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo para fallar, así: Se recuerda que la parte demandante en su demanda narró que el contrato se desarrolló y tuvo vigencia principal por el término fijo de 6 meses, entre el 6 de diciembre del 2011 al 5 de diciembre del 2011, sin que se presentara prórroga escrita, lo que lleva a concluir, en su sentir, que el efecto fue tácito y hasta su finalización ilegal e injusta el 30 de junio del 2019, pues considera que el contrato terminaba el 05 de diciembre de 2019 y no en junio de dicho año. El A Quo absolvió de la indemnización por despido injusto, dado que el 30 de junio de 2011, se celebró una modificación del contrato laboral a término fijo, por medio de la cual las partes celebraron el término de duración del vínculo a término indefinido, por ende, la contabilización de los plazos del servicio deberá ajustarse al nuevo acuerdo, de tal suerte que contabilizados los tiempos, los periodos sucesivos y plazos presuntivos de 6 meses en 6 meses, a partir del primero de julio del 2011, se colige que la terminación del vínculo de trabajo era el 30 de junio del 2019, como lo enseña la carta de terminación anexo en el archivo 007. 11.3.
Enseguida concretó la inconformidad del demandante, de la siguiente manera: La censura no está de acuerdo con la decisión, explicando llanamente que hay un vicio del consentimiento, porque el empleado pensó haber firmado una prórroga del contrato, no una modificación, y ante el desconocimiento pues se vicio del consentimiento. Además, que el demandante tenía un derecho adquirido. 11.4.
Además, dejó en claro los aspectos en que no se presentaba desacuerdo: Conforme a lo expuesto por la censura, se expone que no existe discusión frente a un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador oficial y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A desde el 06 de diciembre de 2010 a 30 de junio de 2019. Como también el hecho de que al principio se celebró un contrato de trabajo a término fijo, para el cargo de cajero principal, con fecha de inicio el 06 de diciembre del 2010, por el término de 06 meses.
Vinculo a término fijo que tuvo una sola prorroga desde el 6 de junio de 2011 hasta el 05 de diciembre del mismo año. Como también es cierto que las partes celebraron en vigencia de dicha prorroga, un acuerdo suscrito el día 30 de junio de 2011, en el que se convino modificar el contrato en cuanto a su duración, estableciéndose que en lo sucesivo se tendría como contrato a término indefinido con plazo presuntivo, que surtiría efectos a partir del 01 de julio de 2011. 11.5.
Posteriormente se refirió a la temática de los vicios del consentimiento: Sobre el punto de apelación, respecto a los vicios del consentimiento del actor para firmar la modificación del contrato laboral, es pertinente señalar que para que un acto sea válido, el consentimiento dado por las partes debe ser expresado sin la presencia de vicio alguno que impida la expresión espontánea y libre de la voluntad de las partes, so pena de invalidarse dicho acto.
Entonces los vicios del consentimiento, entendidos éstos como aquéllos capaces de invalidar un acto jurídico, son aquellos que se relacionan con la ausencia de una voluntad sana, como la falta de capacidad para contratar, el engaño o dolo, la fuerza, y el error, los que, presentados con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad, comprometen su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
Sobre los vicios del consentimiento, el artículo 1508 del Código Civil, indica: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. Cada uno de ellos individualmente puede viciar el consentimiento o voluntad para la celebración de un acto bilateral, sin requerirse la concurrencia de todos ellos para la invalidez del mismo, pues basta la simple verificación de uno para que dicho acto jurídico, negocio o contrato deba desaparecer del ordenamiento jurídico.
El error, como vicio del consentimiento, se ha entendido como la idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato. El dolo, se ha definido como la maniobra embaucadora empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Según voces del Art. 63 del C. Civil es “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin éste los contratantes no hubiesen contratado, y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. Es preciso que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de prueba para demostrarlo son admisibles.
El dolo debe ser real, grave, y determinante. La fuerza, se ha entendido como la compulsión, coacción, coerción ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto, viciando su consentimiento. Hechas las anteriores consideraciones sobre cada uno de los vicios del consentimiento se advierte que estos son determinantes a la hora de celebrar un acto jurídico, pues su validez dependerá de que la manifestación de la voluntad de los agentes intervinientes no se produzca bajo el imperio de la coacción física, el error o el dolo, y si estos se presentaren en la celebración del acto o negocio jurídico, deberá acreditarse fehacientemente el vicio, pues la declaratoria de su existencia, no procede ipso facto, sino que deben allegarse los medios de convencimiento suficientes para constatar su concurrencia al momento de perfeccionarse la voluntad de las partes, debiéndose para ello, observar las cargas probatorias que para el caso ha establecido el Legislador.
Entonces, cuando en el proceso laboral, la parte que afirma la existencia de un vicio del consentimiento en un acto jurídico, debe acreditar la existencia de éste, las circunstancias y su determinación para la invalidez del consentimiento. De no existir prueba de tales presupuestos es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia, a la declaratoria de nulidad de un acto jurídico en materia laboral, pues en tal sentido no pueden hacerse ningún tipo de suposiciones.
(Negrilla fuera del texto). 11.6. Al analizar el caso en concreto, estimó el Tribunal Superior de Antioquia respecto al primer problema jurídico: En este asunto, se resalta que no existe ninguna prueba en el plenario, que demuestre mínimamente que el demandante al firmar la modificación de su contrato laboral su consentimiento estuviera viciado, lo que asevera la censura en cuanto a que el demandante pensó haber firmado una prórroga del contrato, no una modificación, es una afirmación de la censura sin ningún respaldo probatorio, por lo tanto, no hay ninguna circunstancia que anule la modificación del contrato a término indefinido del 30 de junio de 2011, pues el trabajador puede válidamente consentir este cambio por mutuo acuerdo, pues este tiene la opción de no aceptar los ofrecimientos del empleador.
(Negrillas fuera del texto). No está de más recordar que los vicios del consentimiento (1508 a 1516 del CC) con fuerza de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, se sospechan o se deducen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso y corresponde demostrarlos a quien lo alega, lo que no ocurrió en el sub examine. Al respecto, en sentencia la CSJ SL2888-2019, citada en CSJ SL3656-2022 se dijo que: […] la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega; sin embargo, ello no acontece en este caso, puesto que de las pruebas denunciadas no se logra llegar a deducción distinta a la que adujo el juez de segunda instancia. Ahora tampoco la voluntad de las partes al modificar la modalidad contractual afecta los derechos fundamentales mínimos establecidos en las normas laborales y constitucionales del actor, ni mucho menos derechos adquiridos, dado que se recuerda que el contrato a término fijo, o cualquier otra modalidad contractual puede ser variada sin necesidad de finalizar el contrato, pero es necesario que exista un consenso o acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, debido a que no hace parte de las variaciones que puede efectuar unilateralmente en ejercicio del ius variandi.
La autonomía contractual de las partes debe prevalecer y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos, por ello al no existir vicios del consentimiento del actor, la modificación en este asunto es válida. (Subrayado original del texto). 12. De todo lo recordado se concluye que, el Tribunal Superior de Antioquia, en su Sala Laboral sí atendió los alegatos de la apelación, pero no encontró alguna prueba de que la voluntad del trabajador al firmar la modificación del contrato hubiere estado viciada.
Adicionalmente, recordó que dicha modificación no afectó ningún derecho del empleado. 13. Por otra parte, en cuanto a la queja por la no inclusión de algunos factores para liquidar las cesantías, esto dijo: En este punto de apelación la parte demandante está indicando que no le tuvieron en cuenta la prima de vacaciones y la prima de Navidad como factor salarial para el pago de las cesantías.
El A Quo absolvió, dado que, un a vez analizados los pagos por el auxilio de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro por los periodos no prescritos (21 de octubre del 2018 al 30 de junio del 2019), colige que sí se tuvieron en cuenta. […] Es claro para la Sala que la entidad demandada si tuvo en cuenta la prima de vacaciones y la prima de Navidad en la liquidación de las cesantías por los periodos no prescritos (21 de octubre del 2018 al 30 de junio del 2019), dado que es bien conocido que conforme al Art 45 del decreto de la Ley 1045 del 1978, las prestaciones sociales reconocidas por disposición legal a favor de los trabajadores oficiales, tales como prima de navidad y prima de vacaciones, constituyen factor salarial para el auxilio de cesantías, por ende, una vez se revisaron los extractos de pago de dicho auxilio, las nóminas y el cuadro de Excel (folios 22 y s.s archivo007), se percata la Sala que en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, entidad donde la liquidación de las cesantías de los empleados del Banco se realizan de manera mensual - artículo 6 de la Ley 432 de 1998-, que al demandante se le incluyó la doceava parte de la prima de vacaciones y la prima de Navidad en el mes que se percibieron, la cual se adicionaba con las demás acreencias devengadas en dicha mensualidad divididas por 12, resultado que sumado junto con la doceava de los otros meses, arrojan un total que coincide plenamente con el acumulado que se encuentra en el extracto del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
(Negrillas fuera del texto). Luego presentó un cuadro detallado de lo pagado durante el año 2018, para concluir: Es decir, revisado mes por mes lo devengado por el actor, se colige que la prima de vacaciones y la prima de Navidad si fueron factores salariales para liquidar las cesantías. Por ende, lo decidido en este punto de apelación se confirmará. 14.
Por lo tanto, se muestra razonable la decisión que confirmó la negativa a las pretensiones salariales de JOSÉ MIGUEL REYES HERNÁNDEZ; sumado a que, en el recurso de impugnación la apoderada del accionante no presentó argumentos sobre las falencias que observó en la sentencia de tutela de primera instancia. 15. Así, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18