Radicación n.° 91386. Silverio Alexander García Sánchez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5845-2017 Radicación n.° 91386 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, en contra del fallo proferido el 4 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 3º de Familia de Oralidad, el Juzgado 8º Civil Municipal, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todas autoridades con sede en la ciudad de Cúcuta; asimismo el profesional del derecho Germán Gustavo García Ortega y la señora Yenni Katherine Mendoza Durán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, que el 7 de junio de 2016, se realizó una audiencia de conciliación judicial entre él y Yenni Katherine Mendoza Durán –su ex compañera sentimental–, en razón de la cual se dieron por finalizados los procesos judiciales de liquidación de la sociedad conyugal (Rad. 205-2014, que cursó en el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Cúcuta) y de la sociedad patrimonial de hecho (Rad. 685-2015, que cursó Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cúcuta). 2.
Informó que antes de la referida diligencia, la señora Mendoza Durán, había formulado en su contra una denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial, señalándolo de haber enajenado de manera irregular «un inmueble de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial de hecho»; actuación ésta, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta. 3.
Refirió que la querellante indujo en error a la Fiscalía –que según informa el actor, ya le imputó cargos por el aludido delito– por cuanto no es cierto que haya vendido bienes sociales, pues sostiene que al revisar el certificado de libertad y tradición del inmueble involucrado, se observa que el real propietario del mismo es su padre Silverio García Torres, y no él; razón por la cual, sostiene «no había ningún delito por el cual podía ser investigado por la Fiscalía». 4.
Señaló que, a través de su apoderado de confianza, elevó ante la Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta, una solicitud de archivo de la investigación que se sigue en su contra, argumentando que existe un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado 3º de Familia de Oralidad de Cúcuta, por medio del cual se dieron por terminados todos los puntos de litigio relacionados los bienes que se partirían dentro de los procesos de liquidación de las sociedades conyugal y patrimonial de hecho, y en esa medida «no se puede seguir con la denuncia ya que las conciliaciones son sentencias anticipadas que dan tránsito a cosa juzgada». 5.
Reprochó el accionante que, la titular del referido ente acusador «no entendió la solicitud respetuosa de mi apoderado y en una escueta respuesta no tuvo en cuenta los efectos vinculantes de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Tercero de Familia», procediendo a negar la petición de archivo. 6. Por lo expuesto, el ciudadano SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, ordene a la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta que archive, de manera inmediata, el proceso penal con radicación 54001-16-001-13-2014-07545, seguido en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, como quiera que no se reúnen los presupuestos que tipifiquen esa conducta y porque la denunciante Yenni Katherine Mendoza Durán, puso fin a ese proceso mediante un acuerdo conciliatorio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 24 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al Juzgado 3º de Familia de Oralidad y al Juzgado 8º Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta, así como al profesional del derecho Germán Gustavo García Ortega; posteriormente, dispuso la integración al contradictorio del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y de la ciudadana Yenni Katherine Mendoza Durán. [1: Ver folio 16.
Ibídem.] 2. El doctor Germán Gustavo García Ortega[footnoteRef:2], quien funge al interior de las diligencias penales cuestionadas, como defensor de confianza del señor SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, intervino para coadyuvar las pretensiones del demandante. [2: Ver folios 19 a 21. Ibídem.] 3. La doctora Martha Beatriz Collazos Salcedo, Juez 8º Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta[footnoteRef:3], solicitó la desvinculación de su despacho del presente trámite, tras considerar que no tiene injerencia alguna en los hechos narrados por el accionante. [3: Ver folio 23.
Ibídem.] 4. La doctora Claudia Consuelo García Reyes, Juez 3º de Familia de Oralidad de Cúcuta[footnoteRef:4], limitó su respuesta a informar que en ese estrado judicial cursó el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado 54001-31-60-003-2015-00685-00, promovido por Yenni Katherine Mendoza Durán en contra de SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, actuación que fue archivada «en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la diligencia de audiencia No. 0121 del 7 de junio de 2016». [4: Ver folio 25.
Ibídem.] 5. El doctor Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta[footnoteRef:5], indicó que a ese despacho fue asignado el conocimiento de las diligencias con radicación 54001-60-011-31-2014-07545 (N.I. 2016-380), con el fin de «evacuar la solicitud de formulación de imputación contra SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, con base en las disposiciones legales de la Ley 906 de 2004», sin embargo, precisó que la mencionada diligencia no se ha podido llevar a cabo ante la no comparecencia de alguna de las partes. [5: Ver folio 30.
Ibídem.] En relación con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, manifestó que se atendría a lo que se resuelva en sede constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 4 de marzo de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por el ciudadano SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ tras considerar que: «tal como se colige de las afirmaciones de las partes y la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos o actuaciones judiciales que debe surtirse con apego a las formalidades legales, en cuanto ello compete a los jueces naturales» agregando que las pretensiones invocadas en esta acción deben plantearse al interior del proceso que se halla en curso, lo cual lleva aparejada «la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla». [6: Ver folios 33 a 39.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el ciudadano SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, impugnó el fallo de primera instancia[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria, e insistiendo en que se conceda la tutela al derecho invocado, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, insistiendo que no ha incurrido en acción u omisión alguna que tipifique el delito de fraude a resolución judicial, razón por la cual, lo procedente y lógico, en aras de hacer efectivas sus garantías constitucionales es ordenar el archivo definitivo de la investigación penal que se sigue en su contra. [7: Ver folios 43 a 44.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ está dirigida, en últimas, a que, a través de este mecanismo excepcional de protección se ordene a la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta que archive, de manera inmediata, el proceso penal con radicación 54001-16-001-13-2014-07545, seguido en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, pues a su juicio, no se reúnen los presupuestos que tipifiquen esa conducta, y porque, adicionalmente, la denunciante, esto es, Yenni Katherine Mendoza Durán, puso fin a ese proceso mediante un acuerdo conciliatorio. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el referido derecho se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el proceso como es debido obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderas actuaciones procesales, metodológicamente concatenadas en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, atienden a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite, desde ahora advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado, como quiera que el ciudadano SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, no logró demostrar de manera satisfactoria de qué forma se han quebrantado sus derechos, en el decurso del proceso penal con radicación 54001-16-001-13-2014-07545, que por el delito de fraude a resolución judicial, se adelanta actualmente en su contra por parte de la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta. 7.
Además, se advierte que el señor GARCÍA SÁNCHEZ no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, el recurso de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello por cuanto, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite pudo establecerse que la actuación penal cuestionada por el actor se halla ad portas de realizarse la audiencia de formulación de imputación. Es decir, que se trata de un proceso que está vigente y en curso, y en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8. Sumado a lo anterior, se tiene que, la decisión de la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta de negar la petición de archivo formulada por el apoderado de SILVERIO ALEXANDER GARCÍA SÁNCHEZ, en el marco del proceso con radicación 54001-16-001-13-2014-07545, no obedece a un proceder caprichoso o arbitrario, sino a razones objetivas que tienen sustento legal, las cuales fueron debida y oportunamente comunicadas al defensor del prenombrado, mediante Oficio del 26 de enero de 2017[footnoteRef:8], en los siguientes términos: [8: Ver folio 7.
Ibídem.] «1. De acuerdo al art. 522 del C.P.P de la Ley 906 de 2004, no era factible la conciliación en lo que respecta a delitos perseguibles de oficio, tales como FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. 2. Que la conciliación se surte solamente en delitos querellables (art. 74 y 76 del C.P.P.). 3. El acuerdo conciliatorio que anexó al memorial se realizó ante el señor Juez Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad con respecto al proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado No. 54001-31-60-0032015-00685-00, acuerdo que es ajeno a este averiguatorio penal. 4.
Con respecto al punto segundo de su memorial esta Unidad considera que no es factible la suspensión por un término de seis meses de la diligencia de imputación de cargos que se llevará a cabo en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta Radicado Interno No. 380-2016 en la que según se entiende, se comprometieron por ante un Juez de Familia las partes SILVERIO ALEXANDER GARCIA SANCHEZ y JENNY KATHERINE MENDOZA DURAN, habida cuenta que esa facultad compete a la Fiscalía y no a los antes mencionados en su calidad de denunciado y denunciante y de lo cual no es factible la suspensión en los términos que usted señala. 5.
De otra parte se le comunica al señor defensor que la Fiscalía se presentó el día 17 de enero de 2017 a las 09:30 de la mañana a la diligencia de Audiencia de imputación contra su defendido, no haciéndose presente la defensa ni el involucrado en el caso de estudio, hecho que dio constancia el señor Juez Octavo Penal Municipal de Garantía. 6.
Que dentro del radicado penal de la referencia no es viable hasta el momento el estudio de un archivo de las presentes diligencias, habida cuenta que como se ha dicho no procede el mismo por no reunirse los requisitos consagrados en el art. 79 del C.P.P. 7. En el evento de no estar de acuerdo con esta comunicación, la Fiscalía le solicita base su pedimento en las normas Penales pertinentes, argumentando y probando con más exactitud lo peticionado». 9.
En ese contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la parte actora, es la intención de anticipar, por esta vía excepcional, el debate y la decisión que finalmente llegare a adoptarse, por las autoridades competentes desplazándolas del cumplimiento de sus funciones; pretensión que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y extraordinaria de la acción constitucional de tutela y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio. 10.
Lo anterior permite entonces concluir, sin mayores disquisiciones que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14