CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5845-2015 Radicación n° 79587 (Aprobado Acta No. 173) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BOCANEGRA REYES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, en contra de CARLOS ALBERTO BOCANEGRA REYES se adelantó una actuación penal que concluyó con sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, dictada el 21 de junio de 2014, y confirmada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2014. El actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de garantías superiores, presuntamente vulneradas dentro del aludido proceso penal porque no le fue reconocida la rebaja prevista en el artículo 351 del C.P.P. por aceptación de cargos desde la primera audiencia celebrada en su contra, por lo que se desconocen el derecho a la igualdad, ampliamente tratado por esta Corte particularmente en las sentencias Nos. 33254 y 35946, así como el principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente relacionadas. La Fiscalía 17 Seccional de Bogotá se refirió a las sentencias confutadas, e informó haberse declarado desierto el recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado, porque el defensor del sentenciado no lo sustentó en la oportunidad legal.
El Tribunal, por su parte, se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia del 18 de diciembre de 2014, de cuyo contenido aportó copia. El Juzgado 39 Penal del Circuito del mismo lugar defendió la legalidad de su fallo y de la pena impuesta al sentenciado; incorporó cd correspondiente a la audiencia de imputación y verificación de allanamiento, y copia de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se censura el proceso que culminó con los fallos condenatorios de primer y segundo grado, proferidos en contra de CARLOS ALBERTO BOCANEGRA REYES el 29 de octubre de 2014 y el 18 de diciembre siguiente, respectivamente.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
De lo actuado se tiene que el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca en la presente demanda, se formuló mediante la proposición del recurso extraordinario de casación; empero, como no se sustentó dentro del término legal la demanda (artículo 183 Ley 906 de 2004), el recurso fue declarado desierto. Entonces al no haberse agotado, en forma adecuada, ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que desechó el interesado, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con fuerza de cosa juzgada.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
Finalmente, y en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. El condenado alude a un presunto quebrantamiento de dicha garantía, pero no aportó prueba que corroboré tal afirmación, ni elemento alguno del que se pueda inferir un trato discriminatorio.
En la sentencia CSJ SP, 18 Abr. 2011, Rad. 33254 con la que sustenta su dicho, esta Sala Penal inadmitió demanda de casación por tratarse de un caso de aceptación de cargos en audiencia de imputación frente al delito de extorsión, respecto del cual se haya prevista la imposibilidad de reclamar la rebaja de pena consagrada en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Y en la sentencia CSJ SP, 13 Abr. 2011, Rad. 35946 la misma Sala advirtió cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad de la ley penal al asunto tratado, para declarar la extinción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas y, por tanto, dispuso decretar la cesación de la actuación, conforme a lo señalado en el artículo 39 ejusdem.
Es decir, que en los casos traídos a colación por el actor se trataron temas y asuntos muy diferentes, que no guardan ninguna identidad con el suyo como para proceder a efectuar el test de igualdad, máxime cuando en aquellos sí se ejercitaron adecuadamente los mecanismos de defensa judicial, incluido el recurso de casación. Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2