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STP5844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI. 54001220400020250006701 Impugnación de tutela Franky Raúl Peña González Rad. 143960 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5844-2025 Radicación N.° 143960 (Acta N.° 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada Franky Raúl Peña González contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo promovido contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.1.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado 7º Penal Municipal y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta.

También a las partes e intervinientes del proceso penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, así: Refiere básicamente el accionante que, presenta acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al no haber aplicado el fenómeno de prescripción de la pena y, en su lugar, revocaron su libertad condicional, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

Señala que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta a una pena de 36 meses y 22 días de prisión por el delito de hurto calificado, sin derecho a beneficios de excarcelación, quedando privado de la libertad desde dicha fecha, posteriormente, el 06 de febrero de 2017, le fue concedida la libertad condicional, suscribiendo el acta de compromiso el 07 de febrero de 2017, con un período de prueba de 51 meses y 01 día. Expone que, el 21 de marzo de 2018, fue capturado nuevamente por la comisión de otro delito de hurto, aceptando los cargos en el proceso adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, el cual lo condenó a 11 meses de prisión mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, como consecuencia de dicha condena, el 09 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó su libertad condicional, ordenando que cumpliera el resto de la pena impuesta en 2015.

Manifiesta que, en contra de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que la pena impuesta en 2015 se encontraba prescrita y, por ende, no procedía la revocatoria de su libertad condicional, sino la extinción de la pena, no obstante, el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta rechazó el recurso de reposición, manteniendo la revocatoria de su libertad condicional y ordenando que continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad.

(sic) Indica que la decisión de revocatoria se sustentó en una interpretación errada del artículo 89 del Código Penal, desconociendo la jurisprudencia vigente, en particular la sentencia STP 1980-2020 de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que el término prescriptivo de la pena debe contarse desde la fecha del incumplimiento de las condiciones de libertad condicional, en este caso, el 21 de marzo de 2018, y no desde la finalización del período de prueba, como lo interpretó el juzgado accionado.

Señala que, al haberse superado el término de cinco (5) años desde el 21 de marzo de 2018, la pena impuesta se encuentra prescrita, por lo que la revocatoria de su libertad y su posterior reclusión resultan contrarias a derecho, constituyendo una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, rehacer el proveído de fecha 09 de septiembre de 2024, realizando el conteo como lo ordena el art. 89 del CP y la Sentencia STP 1980 de 2020, consistente que el conteo para determinar el fenómeno de la prescripción se inicie desde la fecha que se originó el incumplimiento por parte del sentenciado.

III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo mediante sentencia del 24 de febrero de 2025. 4. Señaló que en el asunto no se acreditó con suficiencia que las autoridades accionadas hayan actuado de manera caprichosa, arbitraria, en forma contraria a la ley o fuera del ámbito de sus competencias.

Consideró que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió revocar el beneficio de la libertad condicional, basado en que mientras el actor se encontraba en periodo de prueba del beneficio concedido cometió un nuevo delito. Así lo reconoció acertadamente el despacho de conocimiento demandado. De tal manera, la revocatoria tiene como finalidad el cumplimiento de la pena fijada en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021. 5.

A su juicio, era en el proceso donde el demandante debió ventilar y proponer lo aquí solicitado. Advirtió que la acción de tutela es improcedente en relación con una actuación judicial en trámite, como se da en el caso, que se encuentra en fase de ejecución de la pena. 6. Refirió que el actor pretende convertir la vía constitucional en una instancia adicional.

Que la presente controversia escapa de la órbita del juez constitucional pues no se advierten los presupuestos de urgencia, gravedad, inminencia o impostergabilidad de la acción. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo. IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo de tutela, el accionante lo impugnó. Al efecto señaló: El Juez de 1era instancia de tutela me niega la acción toda vez que consideró que la petición que yo eleve (sic) se asimila más bien a una tercera instancia que a una acción de tutela, ya que, al revisarse los autos de los jueces accionados, advirtió que las mismas fueron debidamente sustentadas, no avizorando con esto que se haya ocasionado o se esté irrogando un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales.

(sic) 7.1. Frente a la prescripción de la sanción, reiteró: En mi sentir, sí se está lesionando con sus decisiones mis derechos, especialmente el de la libertad de locomoción, esto teniendo en cuenta que me encuentro pagando a hoy una pena que se halla más que prescrita, pues en vez de haber ordenado la revocatoria del beneficio concedido, lo que debió haberse hecho, era haberse decretado la extinción de la pena por originarse el fenómeno de la prescripción. La vía de hecho se advierte en que el término de prescripción de la pena, para saberse, su conteo debió iniciarse desde el mismo instante en que se originó el incumplimiento de mis deberes signados en el acta de compromiso y no ya cuando el periodo de prueba había fenecido, como mal lo dispuso y lo interpretó el juez 7mo de ejecución de penas y medidas de seguridad y lo avaló el Juzgado 6to Penal Municipal de Cúcuta.

(sic) 7.2. Añadió: Es por eso que le solicito a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, me restablezca mi libertad, en el entendido que el término de prescripción de la pena echó a correr desde el mismo instante en que se tuvo por dado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso y no cómo mal se afirmó, cuando el periodo de prueba establecido había fenecido.

Pues bien, la respuesta debió ser, haberse decretado la extinción de la pena por prescripción y no la revocatoria del beneficio, toda vez que con ello se desconoció el fenómeno de la prescripción de la pena, incurriéndose con ello en una vía de hecho, al no haberse aplicado esta disposición legal y que es de raigambre constitucional. V. CONSIDERACIONES 8.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.  9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 11.

Para resolver el problema jurídico, es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.

Los primeros (generales) se concretan en que: i. la cuestión por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. v. identificar el hecho que generó la presunta vulneración; vi. que no se dirija contra un fallo de tutela. 13.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); vii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Caso concreto. 15. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; ii. el accionante agotó todos los medios de defensa; iii. está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el demandante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que zanjó el debate fue notificada al actor el 20 de diciembre de 2024; iv. no se alega ninguna irregularidad procesal; v. identificó el hecho que generó la presunta vulneración; vi. no se dirige contra un fallo de tutela.

En razón a que se cumplen los presupuestos generales, se procederá a evaluar los específicos. 16. Se tiene que Franky Raúl Peña González cuestiona los proveídos del 9 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el cual revocó el beneficio de libertad condicional. También el del 28 de febrero de 2025, con el que el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta lo confirmó. 16.1.

Consideró Peña González que en el momento en que se emitió el auto revocando el beneficio, la pena se encontraba prescrita. Por ello, a su juicio lo que procedía era la declaratoria de la extinción de la sanción penal. Señaló que tanto el juez de primera instancia como el de segunda erraron al hacer una indebida interpretación de la regla jurídica señalada en la STP 1980-2020 de esta Corporación. Además, en la apelación no se resolvió sobre los motivos aducidos en el recurso. 17.

De las pruebas allegadas, la Sala evidenció que, mediante auto del 9 de septiembre de 2024 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estableció: Se tiene que el Juzgado Cuarto Homólogo de esta ciudad, ordenó mediante auto del 12 de febrero de 2024, requerir ante la Policía Nacional SIJIN los antecedentes penales, con miras a estudiar sobre la posible extinción de la pena del sentenciado PEÑA GONZÁLEZ, arrojando como resultado el proceso radicado 540016106079201880531, con sentencia condenatoria de 11 meses de prisión, proferida el 30 de agosto de 2018 [ ], por el delito de Hurto Calificado.

Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Homólogo, mediante proveído del 26 de febrero hogaño, dispuso el inicio al trámite de revocatoria contemplado en el artículo 477 de la norma procedimental, corriéndose traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, ordenando la notificación personal de lo dispuesto, la cual se efectuó el 28 de febrero del año en su domicilio.

Posteriormente, se allego el 19 de marzo de 2024 constancia secretarial del traslado dispuesto en el artículo 477 de la norma procesal, informando que FRANKY RAUL PEÑA GONZALEZ fue notificado el pasado 28 de febrero y una vez finalizado el término para sustentar, NO presentó las explicaciones del caso, y no se allegó ningún escrito pronunciándose frente al mismo. […].

Como hemos dicho antes, dentro del proceso CUI 540016106079201880531 – INT. 2018 80531, en contra del señor FRANKY RAUL PEÑA GONZALEZ se profirió sentencia condenatoria de fecha 30 de agosto de 2018, la cual se dio ante la aceptación de responsabilidad de la conducta de Hurto, desvirtuándose la presunción de inocencia. Ahora bien, por cuenta de la presente vigilancia, al sentenciado se le concedió la libertad condicional, está fue por un período de 51 meses y 1 día, iniciado el 07 de febrero de 2017, y tan solo transcurridos 13 meses de encontrarse disfrutando del beneficio concedido, fue encontrado el 21 de marzo de 2018 incurriendo nuevamente en conductas atentatorias contra el patrimonio económico, precisamente es durante este período que su comportamiento debe ajustarse a las exigencias legales y morales demostrando su transformación como persona […] sin embargo, incurrió en una nueva conducta estando aún en periodo de prueba, cuando fue capturado otra vez por el delito de hurto calificado, conducta a la cual se allanó a los cargos, interrumpiendo así el cabal cumplimiento del beneficio concedido, pues a partir de esa fecha quedó a disposición de otra actuación, resaltando su mal comportamiento al infringir nuevamente la ley penal que va en un total despropósito de la oportunidad brindad por el Estado y la Ley.

En este punto, no se puede concluir cosa distinta a que el señor PEÑA GONZALEZ optó por no acatar las limitaciones propias del subrogado siendo totalmente consiente y comprendiendo las consecuencias que ello puede representar, es más que evidente la desidia a la subordinación y el incumplimiento a las restricciones a las que está sometido, razón más que suficiente para que se revoque la libertad condicional pues no se está cumpliendo los fines de la pena. 18.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En la sustentación, incluyó el argumento traído a colación en esta sede constitucional:  En relación con el primer punto, la libertad condicional fue concedida el 6 de febrero de 2017, con un periodo de prueba de 51 meses y 1 día, es decir, 4 años, 3 meses y 1 día. Dado que el proceso de revocación de la libertad condicional culminó el 09 de septiembre de 2024, trascurrió entre el 21 de marzo de 2018, fecha en que se cometió el otro delito y por la cual fue privado de la libertad y puesto a disposición de otro despacho, no fue sino hasta al 09 de septiembre de 2024, en que se vino a revertir su beneficio, pasando así un periodo de 06 años 5 meses y 18 días, es decir, más de 05 años de haberse cometido el otro delito, siendo este tiempo con que contaba el Estado para revocarle su libertad condicional y esto no se hizo, sino hasta 09 de septiembre de 2024, lo que implicaba en darle lugar a la extinción de la pena, por prescripción, de conformidad a lo establecido por el art. 89 CP.

Por lo tanto, para la defensa, lo que debió hacerse fue decretar o efectuar la prescripción de la pena, y no la revocatoria del subrogado penal, ya que el procedimiento del artículo 477 del CPP se inició y terminó fue después de haberse dado los 05 años, para que el Estado hubiera revocado y como eso no pasó durante ese tiempo, perdió toda potestativa de hacerlo, toda vez que el periodo con que contaba para efectuarlo, ya había sido superado por este fenómeno no quedando alternativa sino de decretar la extinción de la pena por darse la prescripción de la sanción penal En cuanto al segundo ítem, es cierto que el condenado fue aprehendido por otro delito cometido durante la vigencia del subrogado penal, donde fue condenado a una pena de 11 meses de prisión, según sentencia del 30 de agosto de 2018.

Esta pena se cumplió el 30 de julio de 2019, lo cual implica que, contando desde esa fecha hasta el 09 de septiembre de 2024, cuando se dio la revocatoria de la libertad condicional, ya había transcurrido el periodo de prueba de 51 meses y 1 día, de manera que la sanción penal ya estaba extinta por pena cumplida, pues había pasado más de 5 años 01 mes y 09 días, contados desde el 30 de julio de 2019. […] 19.

Solicitó, entre otros pedidos:

PRIMERO: REPONGASE el auto de fecha 09 de septiembre de 2024, mediante el cual se ordenó revocar el beneficio de la libertad condicional, y en su lugar, DECRÉTESE la extinción de la pena por encontrarse el periodo de prueba más que superado al momento de la revocatoria del subrogado penal y/o por haberse producido el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, de conformidad con el artículo 90 del CP.

(sic) […] 20. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el juez ejecutor no repuso la decisión. Frente al motivo de disenso del demandante, indicó: Ahora bien, la discordia del recurrente no se basa en si el procesado con su nueva conducta delictiva infringida el 21 de marzo de 2018 incumplió o no las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromisos signada el 07 de febrero de 2017, pues su disenso se ubica en la temporalidad surgida desde que se le otorgó y empezó a disfrutar de la libertad condicional hasta el momento en que se profirió la providencia que revocó ese beneficio.

En efecto, en sus alegatos el censor considera que opera la figura de la prescripción de la pena, porque la sentencia por la cual se vigila en el presente caso fue proferida el 21 de septiembre de 2015, y la revocatoria por cuenta de este Juzgado se hizo el 09 de septiembre de 2024, postura errada del recurrente, pues debe precisarse que al habérsele concedido al señor FRANKY RAÚL PEÑA GONZÁLEZ el beneficio de la libertad condicional, este suspende o interrumpe la caducidad durante el tiempo que se haya impuesto como periodo de prueba que para este caso fue de 51 meses y 1 día, es decir, que al haber suscrito la diligencia de compromisos el 07 de febrero de 2017, el periodo de prueba fenecía el 08 de mayo de 2021, de manera que los 5 años de prescripción se cuentan a partir de esta última fecha, que es cuando dejó de estar vigilado por la presente condena. 21.

Al resolver la apelación el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta manifestó: Para el despacho el aspecto tenido en cuenta por el juez de penas para revocar el subrogado, es racional y ajustado a un criterio jurídico aceptable. Véase, que la revocatoria del subrogado otorgado, deviene precisamente del incumplimiento de los compromisos exigibles al sentenciado y a los cuales se comprometió. Lo que permite inferir el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por él sentenciado FRANKY RAUL PEÑA GONZALEZ; ante ello, las normas sustantivas, prevén, lo siguiente: “Artículo 66 C.P. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional.

Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”. Previo a la decisión adoptada por el Juzgado de Penas, tal como lo impone la ley, se le corrió el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, al sentenciado, sin que se pronunciara al respecto.

Para el despacho no son de recibo los argumentos planteados como sustento del recurso de apelación por la defensa técnica del señor FRANKY RAUL PEÑA GONZALEZ, en cuanto a que se haya dado el cumplimiento de la pena y como consecuencia de ello, la liberación de la pena. Por ello, la respuesta al problema jurídico planteado será la de declarar admisible la justificación dada por el juez de penas cuando revocó la libertad condicional regulada en el art. 64 del C.P., por incumplimiento de los requisitos del art. 65 del C.P., para acceder a la libertad condicional, por ello aquel argumento debe ser respetado siendo confirmada la decisión que REVOCÓ el subrogado de la norma referida.

(sic) Lo anterior por cuanto, el argumento del juez es ciertamente racional, lógico, causal, coherente, objetivo y además está acreditado. Entonces la decisión del a-quo es ajustada a la legalidad y autonomía judicial. 22. De acuerdo con la anterior transcripción, para la Sala es claro que el fallador de segunda instancia no se pronunció en relación con el motivo de disenso del actor relativo a la prescripción de pena.

Éste fue expuesto en la sustentación del recurso presentado y nuevamente reiterado hoy por la senda constitucional. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta se limitó a ratificar el incumplimiento de Peña González y desestimar los argumentos relativos al cumplimiento de la pena. No tuvo en cuenta que del recurso se desprendieron varios problemas jurídicos, entre ellos, determinar si en el caso operó la prescripción de la sanción y desde cuándo: si desde la finalización del periodo de prueba como lo sostiene el juzgado ejecutor o desde la fecha del incumplimiento, postura que reclama el demandante. 23.

Esta situación, conlleva la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de falta de motivación y con ello, la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, que hace necesaria la intervención del juez de tutela. La Corte Constitucional (CC T-247/06; CC T-041/18, entre otras) ha señalado que, La falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. 24.

En proveído el proveído de fecha 20 de diciembre de 2024, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta omitió pronunciarse frente a la prescripción de la sanción propuesta por el actor, luego la motivó de manera insuficiente. 25. Por todo lo anterior, no asiste razón al a quo al determinar que «era al interior del proceso donde el demandante debió ventilar y proponer lo aquí solicitado» pues en efecto el actor lo hizo, solo que sus ruegos no fueron atendidos por ad quem. 26.

Bajo este panorama, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, concederá el amparo y dejará sin efectos parcialmente el auto dictado el 20 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. En consecuencia, se ordenará que complemente su pronunciamiento para que aborde el punto relativo a la prescripción alegado por el recurrente.

Se aclara que, la decisión se deja sin efectos solo frente a la omisión planteada en líneas precedentes, en lo demás se mantienen incólume. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Franky Raúl Peña González. 2. DEJAR parcialmente sin efectos el auto de fecha 20 de diciembre de 2024 emitido por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, atendiendo las precisiones efectuadas en el numeral 26 de este proveído. 3.

ORDENA R al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta que dentro de las 36 horas siguientes a la notificación de este proveído complemente su pronunciamiento. 4. NOTIFICAR esta decisión a los interesados. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5844-2025 Radicación N.° 143960 (Acta N.° 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada Franky Raúl Peña González contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo promovido contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.1.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,