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STP5843-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 104024 Duver Cuéllar Castillo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5843-2019 Radicación n.° 104024 Acta n°109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, DUVER CUÉLLAR CASTILLO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extracta que Duver Cuéllar Castillo fue condenado a 94 meses de prisión por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al ser declarado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2011.

Dicha sanción la cumplía en su lugar de residencia, por decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, en proveído de 6 de diciembre de 2018, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado y, en decisión del pasado 31 de enero, revocó la prisión domiciliaria de la que venía gozando, tras estimar que había incumplido los compromisos adquiridos.

El accionante asegura que salió de su domicilio para asistir a citas médicas y que los mecanismos de vigilancia electrónica no funcionan en debida forma. A través de la tutela solicita que se le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 7 de marzo de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad encausada para que se pronunciara sobre los hechos narrados por el tutelante. [1: Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia.] La doctora Raquel Aya Montero, Juez Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, comunicó que servidores adscritos al Centro de Servicios reportaron que los días 13 y 28 de julio, 1° de agosto, 8 y 27 de septiembre de 2018, el penado no fue encontrado en su lugar de residencia, donde se suponía debía permanecer con ocasión de la prisión domiciliaria que le fue concedida.

Por lo anterior, a Cuéllar Castillo se le otorgó un término de 3 días para que rindiera las explicaciones del caso. Señaló que la justificación ofrecida por el condenado no fue de recibo, motivo por el cual, con auto de 31 de enero de 2019, revocó la prisión domiciliaria y dispuso que se expidiera la respectiva orden de captura. Agregó que esa determinación se encuentra en trámite de notificación, por lo que el afectado aún puede interponer los recursos de ley.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de libertad condicional impetrada por Cuéllar Castillo y que fue negada mediante interlocutorio de 6 de diciembre de 2018, alegó que ello obedeció a que el comportamiento del penado durante el tiempo de reclusión no ha sido adecuado, precisamente por las múltiples transgresiones durante su reclusión domiciliaria.

Asimismo, señaló que contra la decisión antes aludida no se interpuso recurso alguno. Sostuvo que la mera discrepancia argumentativa entre el procesado y la judicatura no implica la vulneración de las prerrogativas fundamentales del primero, por lo que solicitó negar el amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, a través de sentencia del 13 de marzo de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo promovido por Duver Cuéllar Castillo. [2: Ver folio 81 del cuaderno de primera instancia.] Para tal efecto, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental a la libertad, pues para eso existe la acción de habeas corpus, a través de la cual el actor puede solicitar la libertad condicional.

Asimismo, en cuanto al auto que revocó la prisión domiciliaria, el A quo expuso que el promotor aún se encuentra en posibilidad de utilizar los recursos ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el juez de primer grado desconoció los sustentos probatorios presentados en su momento, lo que lo condujo a realizar conclusiones equivocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyas garantías fundamentales hayan sido desconocidas por cualquier persona, bien sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen mínimos requisitos.

El primero es la existencia de una lesión o amenaza a derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, aspecto que debe estar mínimamente demostrado en la solicitud, pues, de lo contrario, el auxilio sería innecesario. Asimismo, se requiere que el promotor no cuente con medios ordinarios de defensa y, de haberlos tenido, que los haya utilizado oportunamente, salvo que el amparo se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo examen, Duver Cuéllar Castillo afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad mediante dos providencias judiciales, a saber: (i) la de 6 de diciembre de 2018, por cuyo medió negó su solicitud de libertad condicional; y, (ii) la de 31 de enero de 2019, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria de la que venía disfrutando.

En cuanto a la primera, la solicitud de amparo deviene improcedente puesto que, como lo informó el juzgado accionado, el actor no interpuso los recursos ordinarios contemplados en la legislación procesal penal, desconociendo así el requisito de la subsidiariedad. Adicionalmente, al revisar el contenido de aquella decisión, la Sala pudo percatarse que la misma no fue producto del capricho del juzgador pues, luego de revisar los informes de las trasgresiones en las que incurrió el sentenciado, consideró lo siguiente: «… No existe dentro del expediente, solicitud del sentenciado referente a obtener autorización alguna para ausentarse del sitio de reclusión, tampoco se le ha concedido permiso para laborar por fuera de su domicilio y menos se ha recibido información respecto del porqué de tal desplazamiento, de donde se colige, prima facie, que el penado no ha cumplido a cabalidad con la obligación primordial consagrada en el numeral 4° del artículo 38 B del Estatuto Represor de no ausentarse o evadirse total o parcialmente, sin justificación alguna, del lugar dispuesto para su confinamiento.

Lo anterior es una muestra clara por una parte de que el sentenciado no ha tenido el mínimo reparo de desconocer las obligaciones contraídas con la judicatura al suscribir la diligencia de compromiso y, por otra, de que no ha adecuado su comportamiento a las reglas de la reclusión, pues recuérdese que la prisión domiciliaria no lleva aparejada una «libertad parcial» o una desvinculación de la pena, por el contrario implica que el procesado continúa en estado de privación de la libertad – ya no en un establecimiento penitenciario sino en su residencia – y por ende sometido a las reglas de la penitenciaría y a los compromisos adquiridos con la administración de justicia. Así las cosas, como el penado no han tenido un «adecuado desempeño y comportamiento» durante el tratamiento penitenciario, estima el despacho que no puede ser agraciado con el subrogado liberatorio y que existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, en consecuencia, se denegará la libertad condicional…» Como viene de verse, el juzgado accionado negó el beneficio solicitado por el tutelante amparado en argumentos razonables, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela para imponer su criterio por encima del buen entender del fallador natural.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo proveído atacado por esta vía, esto es, el de 31 de enero de la presente anualidad, mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria en perjuicio del promotor, el amparo también resulta improcedente, pues dicha actuación todavía no ha culminado, habida cuenta que aún se encuentra en proceso de notificación. Por consiguiente, como el ciudadano Duver Cuéllar aún puede interponer los recursos de reposición y apelación, resulta prematuro que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que con competencia del ordinario.

Tal y como lo entendió el A quo, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura al interior de una actuación que se encuentra en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003): (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.

Acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9