Tutela de 2ª Instancia N° 91227 Armando Antonio Baca Mena y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5843-2017 Radicación n°. 91227 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Armando Antonio Baca Mena en nombre propio y como apoderado de Mauren Estela Pereira Revollo, frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima.
Al presente trámite fue vinculado Efraín Pachón Roncancio.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…)Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad procesal ante la ley «y trato por las autoridades», a la buena fe, «prevalencia del derecho sustancial», el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y los principios de buena fe y confianza legítima.
Como fundamento de su solicitud expusieron que como poseedores regulares presentaron demanda de pertenencia contra el señor Efraín Pachón Roncancio, por ser la persona que figura en el certificado de tradición y libertad, la cual correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá; adujeron que adquirieron, por compra, la posesión real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-109579 desde hace más de 25 años; que el 23 de diciembre de 2005 se les hizo entrega real y material del mismo sin que se presentara oposición alguna de terceros ni de autoridades.
Señalaron que por auto del 2 de septiembre de 2009, en el que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del 1 de octubre siguiente, se dispuso no dar trámite a la contestación de la demanda y rechazar de plano la reconvención; no obstante lo anterior, mediante sentencia del 25 de abril de 2011, el despacho judicial negó las pretensiones, decisión que el colegiado ratificó el 15 de noviembre siguiente, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Narraron que la Sala de Casación Civil, en providencia del 28 de mayo de 2015, decidió no casar la decisión del tribunal con lo que omitió la valoración de 267 medios de prueba «que demuestran plenamente la ejecución de las mejoras útiles por los poseedores y que aumentaron el valor realdel bien inmueble en disputa»; refirieron que solicitaron la aclaración y complementación de la sentencia, lo cual se les negó en proveído del 13 de febrero de 2017.
Expusieron que «la apreciación fáctica y las conclusiones jurídicas del juez de primera instancia y del Tribunal, debieron ser otras y daban lugar para quebrar el fallo, porque el error de hecho probatorio era manifiesto, trascendente y decisivo, por lo que no debió ser descartado sin razón por la Sala de Casación Civil, como efectivamente lo hizo, considerando equivocadamente que había nula incidencia de la falencia aducida».
Cuestionaron la valoración de los testimonios recaudados y subrayaron que no fueron «objeto de crítica, controvertidos o tachados de falsos», con los que, entienden, se demostró el animus y el corpus que ejerció el antecesor y que ostentan a nombre propio y de buena fe desde 1980 de manera ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno; sostuvieron que también se acreditó que adquirieron la posesión de más de 25 años que tenía William Jesús Santiago Ariza, como consta en la escritura pública 3288 de 2005, de la Notaría 32 de Bogotá, documento que tampoco fue valorado.
Critican que la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial no fueron apreciadas y valoradas en su integridad, pese a que la parte demandada no las cuestionó, por lo cual considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales y por tanto solicita su amparo y como consecuencia «REVOCAR en todas sus partes la sentencia de casación proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia de 28 de mayo de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.».
Pidieron también «Declarar la prescripción extraordinaria extintiva de dominio invocada en la demanda en contra del demandado EFRAÍN PACHÓN RONCANCIO, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 120 No. 53-53, hoy Calle 120 No. 70-53 (Nueva nomenclatura) de la ciudad de Bogotá, D. C., […]»; que se declare la pertenencia a su favor, la inscripción del fallo de tutela en el folio de matrícula correspondiente y la cancelación del registro de propiedad de quien allí aparece como propietario en su favor; o en defecto de lo anterior, reconocerles las mejoras necesarias y útiles realizadas en el inmueble y que estiman en $96.265.704 debidamente indexados y como corolario se reconozca el derecho de retención sobre el mismo predio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil no se advierten arbitrarias o caprichosas, sino que obedecieron a la valoración que realizó dicha autoridad de las pruebas aportadas, las cuales le permitieron concluir que no resulta procedente el recurso extraordinario impetrado.
Refirió que el amparo constitucional no es una instancia adicional en la que se pueda efectuar un análisis de fondo del proceso adelantado pr las autoridades judiciales competentes, ya que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando resulten quebrantados. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que las autoridades accionadas no remitieron el proceso declarativo ordinario de pertenencia, de manera que el a quo basó su decisión en las determinaciones adoptadas por ellos y no tuvo la oportunidad de comparar el contenido del escrito de tutela con el acervo probatorio.
Así mismo, debió verificar si se vulneraron o no las garantías constitucionales. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima de los interesados, dentro del proceso civil de pertenencia seguido contra Efraín Pachón Roncancio y demás personas indeterminadas.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Civil de esta colegiatura, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió no casar la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 28 de mayo de 2015, dijo: Como es patente, estas declaraciones se focalizan más en las relaciones personales de los testigos con quienes se dicen poseedores, que en los hechos positivos de estos, ejercitados sobre el predio litigado, en particular, en lo que hace al antecesor William Jesús Santiago Ariza.
Y es eso, precisamente, lo que echó de menos el Tribunal, dado que en relación con este último aspecto, es evidente que los declarantes afirman que William Santiago y los actores fungían como propietarios del inmueble, pero en relación con el primero, ningún hecho positivo idóneo suyo para demostrar ese ánimo de propiedad dieron a conocer, con lo cual la ciencia de su dicho en cuanto a modo, tiempo y lugar de la afirmación que reiteradamente indicaron, se desvanece, no pudiendo ser, en consecuencia, tildado el juez de la alzada de reo de error de hecho en la apreciación de estos testimonios.
Vivir en el predio con la familia, tener allí un taller o la oficina, sin más, no pueden ser razonablemente considerados como demostrativos de posesión. A su turno, en relación con la inspección judicial: 2. En el acta de inspección judicial practicada al inmueble el 9 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que dicha diligencia fue atendida por el actor Armando Antonio Baca Mena así como que “dentro del predio se encuentra el demandado señor Efraín Pachón Roncancio” (fl. 372, cdno. 1), circunstancia ésta que el Tribunal tuvo en consideración para refrendar su conclusión acerca de que dicha probanza no era demostrativa de la posesión, y que en verdad, configura un yerro de apreciación, pues la presencia del demandado en la diligencia desarrollada dentro del inmueble, no desquicia ni enerva la posesión y más bien alude al evidente interés de aquel en el desarrollo del proceso que en su contra se sigue.
(…) 3. En relación con el trabajo pericial, en el que descuella su casi nula fundamentación, y en lo que algo tiene que ver la posesión del antecesor y los demandantes, el experto afirma, sin explicación alguna, que la construcción tiene una antigüedad de 35 años aproximadamente y designa a quienes ocupan actualmente el inmueble. Por consiguiente, más allá de la conducencia de esta prueba para demostrar por sí misma hechos positivos de posesión realizados en el pasado, nada allí apunta a esa dirección. Para concluir: De lo dicho debe concluirse que ninguna de las pruebas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, ni de ellas puede deducirse siquiera, como la censura lo afirma, que la posesión de quien les vendió a los demandantes, William Jesús Santiago Ariza, estuviese cabalmente acreditada, con las características que la jurisprudencia ha venido realizando.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso declarativo ordinario de pertenencia. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12