Radicación n.° 91577. Tarsicio Villanueva Galicia, Agente Oficioso de Adiela Correa Barrios. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP5842-2017 Radicación n.° 91577 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 5 de abril de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el marco del trámite incidental por desacato promovido por TARSICIO VILLANUEVA GALICIA en calidad de agente oficioso de su cónyuge ADIELA CORREA BARRIOS, resolvió sancionar al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, en su calidad de Director del Establecimiento Médico Militar de Cali, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2016 proferido por esa misma Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano TARSICIO VILLANUEVA GALICIA en calidad de agente oficioso de su cónyuge ADIELA CORREA BARRIOS, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 3009 Batallón de Artillería n.° 3 “Batalla de Palacé” de Buga.
Lo anterior, con la finalidad que el Juez Constitucional proteja los derechos a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad y petición de la agenciada, y en consecuencia, ordene «al Representante Legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» que: i) autorice «las consultas, exámenes ordenados por médico traumatólogo y ortopedista», ii) continúe suministrando los insumos requeridos y medicamentos No pos, según lo ordenado por su médico tratante «para el tratamiento integral de su salud», y iii) brinde de manera preferencial los tratamientos y servicios que la actora necesita[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 1 a 5 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia n.° 1.] 2.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, profirió sentencia de primera instancia, el 3 de diciembre de 2016[footnoteRef:2], en la que resolvió: [2: Ver folios 26 a 34. Ibídem.] «Primero: Tutelar, los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora ADIELA CORREA BARRIOS a través de agente oficioso Tarsicio Villanueva Galicia vulnerados por la Dirección del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional Batallón Batalla de Palacé, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo: Ordenar al Director del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional –Batallón Batalla Palacé–, representado por el Capitán Carlos Rodríguez Isaza (o quien cumpla sus funciones) que ofrezca en adelante a la señora ADIELA CORREA BARRIOS la prestación de un tratamiento integral (exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o ambulatorios que se encuentren inclusive excluidos del POS), que se deriven de la patología por ella presentada y que sean ordenados por el médico tratante». 3.
El 13 de marzo de 2017, TARSICIO VILLANUEVA GALICIA, solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de las entidades accionadas, toda vez que, a pesar que en fechas 14 de diciembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, presentó las respectivas órdenes médicas expedidas a nombre de la señora ADIELA CORREA BARRIOS, no se han autorizado los siguientes servicios: i) «Electromiografía + Neuroconducción de miembros inferiores bilateral»; ii) «Bloqueo Simpático Regional (Cervical Toraxico Lumbar)»; iii) «Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra Simple», y iv) «Consulta de Control o de seguimiento por especialista en Neurocirugía». 4.
Mediante auto del 15 de marzo de 2017[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo al inicio formal del trámite incidental por desacato, por una parte, requirió a la Dirección del Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional del Batallón “Batalla de Palacé” de Buga, para que se pronunciara sobre el incumplimiento alegado por el accionante; y de otra parte, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que haga cumplir el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2016. [3: Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia n.° 2.] 5.
En relación con lo anterior se pronunció la Capitán Darmely Cubides Amezquita, Directora de la Unidad Básica de Atención Médica en Buga del Batallón de Artillería n.° 3 “Batalla de Palacé” [footnoteRef:4], que informó que remitió el citado requerimiento, por competencia, a la Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali. [4: Ver folio 41.
Ibídem.] A su turno, el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director de la dependencia última referenciada[footnoteRef:5], señaló que «el Establecimiento de Sanidad Militar 3009 del Batallón Palacé de Buga, es una institución satélite del Dispensario Médico de Cali, lo que significa que somos su ente centralizador para los procedimientos médicos, hospitalarios y suministro de medicamentos». [5: Ver folios 41B a 43 y 75 a 77.
Ibídem.] En relación con la queja del accionante, refirió que se desconocen las razones por las cuales promovió el incidente de desacato, toda vez que, «el servicio médico a la señora ADIELA CORREA BARRIOS, se le ha venido prestando, conforme lo ha venido solicitando», destacando entre los últimos servicios que se han autorizado, los siguientes: «• ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA - CITA POR CLÍNICA DEL DOLOR, autorizada mediante orden de servicio A46117001033839 del 17/03/17 en la IPS FUNDACION VALLE DEL LILI. • RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, autorizada mediante orden de servicio A46117001032644 del 17/03/17 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S. • UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO), autorizada mediante orden de servicio A46117001 033838 del 06/03/17 en SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A. • ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS autorizada mediante orden de servicio A46117001 032205 del 28/02/17 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S. • TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN DOBLE CONTRASTE) DOBLE CONTRASTE autorizada mediante orden de servicio A46117001029494 del 23/01/2017 A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S. • RADIOGRAFÍA DINÁMICA DE COLUMNA VERTEBRAL autorizada mediante orden de servicio A46117001028790 del 03/01/2017 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S. • RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA TORACICA SIMPLE RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBOSACRA autorizada mediante orden de servicio A46117001028784 del 03/01/2017 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S. • CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA CONTROL NEUROCIRUJANO autorizada mediante orden de servicio M6117001028783 del 03/01/2017 en la IPS FUNDACION VALLE DEL LILI».
Como soporte de lo expuesto, el funcionario remitió copias de las respectivas órdenes y autorizaciones médicas[footnoteRef:6], y por lo tanto, solicitó la declaratoria de «carencia actual de objeto, toda vez que esta dependencia a la fecha ha acatado el fallo de tutela a cabalidad y por tanto no se encuentra en desacato». [6: Ver folios 44 a 54 y 78 a 86.
Ibídem.] 6. Con base en la anterior información, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, consultando jurisprudencia constitucional (S.T-086/2003) y de esta Corporación (ATP1187, Rad. 78.422, 4 mar. 2015), mediante proveído del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:7], moduló la orden dada en la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2016, en el sentido de tener como destinatario del cumplimiento de la misma al Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Médico Militar de Cali. [7: Ver folios 56 a 63.
Ibídem.] 7. Posteriormente, tomando en consideración que a través de comunicación telefónica sostenida con el señor TARSICIO VILLANUEVA GALICIA[footnoteRef:8], éste informó que la entidad demandada no le ha autorizado a su cónyuge ADIELA CORREA BARRIOS «el procedimiento denominado Bloqueo Simpático Regional»; el Tribunal mediante auto del 24 de marzo de 2017[footnoteRef:9], ordenó la apertura formal del incidente de desacato contra el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Médico Militar de Cali, concediéndole un término de tres días para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [8: Ver folio 55.
Ibídem.] [9: Ver folios 70 a 72. Ibídem.] 8. El citado funcionario, mediante Oficio allegado el 30 de marzo de 2017[footnoteRef:10], solicitó: i) revocar el fallo de tutela; y ii) declarar la nulidad del proceso por violación al derecho de contradicción y defensa, toda vez que, el Dispensario Médico Militar de Cali, no fue vinculado en el trámite constitucional promovido a instancias de la señora ADIELA CORREA BARRIOS. [10: Ver folios 87 a 89.
Ibídem.] 9. Finalmente, mediante escrito adiado el 3 de abril de 2017[footnoteRef:11], el señor TARSICIO VILLANUEVA GALICIA, informó que el día 27 de marzo de 2017, acudió al «Dispensario Médico de Buga», donde le fueron entregadas las autorizaciones para su esposa para los siguientes procedimientos: i) «Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra Simple, para A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS» y ii) «Electromiografía en cada miembro (uno o más músculos) y consulta por primera vez por medicina especializada». [11: Ver folios 90 a 91.
Ibídem.] No obstante, señaló que la segunda orden de servicios fue mal diligenciada y por lo tanto no le fue posible obtener la correspondiente cita médica en la Fundación Valle del Lili; agregando que, el procedimiento «Bloqueo Simpático Regional (Cervical Toraxico Lumbar)», hasta el momento no ha sido autorizado. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 5 de abril de 2017[footnoteRef:12], sancionó al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, en su calidad de Director del Establecimiento Médico Militar de Cali, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2016 proferido por esa misma Corporación. [12: Ver folios 113 a 118.
Ibídem.] 2. Consideró el Tribunal de primera instancia que si bien el funcionario disciplinado afirmó que el Dispensario Médico Militar de Cali ha emitido las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos que la señora ADIELA CORREA BARRIOS ha requerido, también es cierto que, la parte incidentante insiste en que eso no es cierto, toda vez que no se ha realizado el trámite pertinente para la práctica del procedimiento denominado «Bloqueo Simpático Regional», a lo cual se suma que «la autorización para la Electromiografía quedó mal elaborada porque no contiene la neuroconducción, tal como está en la orden médica». 3.
En ese contexto, concluyó el Tribunal que: «Por manera que, los derechos fundamentales a la salud y la vida invocados por la paciente, a través de su agente oficioso, fueron protegidos por esta instancia por medio de pronunciamiento judicial, mediante el cual se libró la orden específica de brindar a la accionante el tratamiento integral para su patología con el fin de materializar el amparo concedido; sin embargo, persiste la vulneración a los aludidos derechos fundamentales, en tanto no se la ha prestado el servicio pertinente con ocasión de la enfermedad que la aqueja, pues no han autorizado, pese a existir orden médica prioritaria, el procedimiento Bloqueo Simpático Regional.
Asimismo, expidieron la autorización para la Electromiografía con Neuroconducción en miembros inferiores erradamente al no expresar en la misma que debe hacerse con - neuroconducción- y ello ha generado que la Fundación Valle de Lili no preste el servicio, además porque tampoco han remitido el paquete de las autorizaciones a dicha IPS. Tal situación denota el incumplimiento por parte del Director del Dispensario Médico Militar de Cali -Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez-.
En ese sentido, intacto permanece el incumplimiento por parte del referido funcionario frente a la orden de tutela emitida por esta Corporación el 3 de diciembre de 2.014, ya que a la fecha no ha ofrecido justificación eximente de la responsabilidad adquirida como Director del Dispensario Médico de Cali; es decir, el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez no alegó la existencia de factores logísticos, administrativos o circunstancias de fuerza mayor que impidieran el cumplimiento de la orden en sede de tutela, motivo suficiente para imponer la respectiva sanción por desacato». 4.
Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Médico Militar de Cali, mediante Oficio n.° 000574 del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:13], informó que a la señora ADIELA CORREA BARRIOS se le han prestado los servicios médicos y asistenciales que ha requerido, y como prueba de ello, remitió copia de las autorizaciones que se relacionan a continuación: [13: Ver folios 41B a 43 y 75 a 77.
Ibídem.] - ECOGRAFÍA DE MAMA CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS autorizada mediante orden de servicio A46117001032205 del 28/02/17 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S.[footnoteRef:14]; [14: Ver folio 78. Ibídem.] - UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO), autorizada mediante orden de servicio A46117001032644 del 06/03/17 en SERVICIOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO S.A.[footnoteRef:15]; [15: Ver folio 79.
Ibídem.] - TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL) DOBLE CONTRASTE autorizada mediante orden de servicio A46117001029494 del 23/01/2017 A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S.[footnoteRef:16]; [16: Ver folio 80. Ibídem.] - RADIOGRAFÍA DINÁMICA DE COLUMNA VERTEBRAL autorizada mediante orden de servicio A46117001028790 del 03/01/2017 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S.[footnoteRef:17]; [17: Ver folio 81.
Ibídem.] - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA CONTROL NEUROCIRUJANO autorizada mediante orden de servicio A46117001028783 del 03/01/2017 en la IPS FUNDACION VALLE DEL LILI[footnoteRef:18]; [18: Ver folios 82 y 84. Ibídem.] - RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA TORACICA SIMPLE RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBOSACRA autorizada mediante orden de servicio A46117001028784 del 03/01/2017 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S.[footnoteRef:19]; [19: Ver folio 83.
Ibídem.] - RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, autorizada mediante orden de servicio A46117001033838 del 17/03/17 en A. SÁNCHEZ RADIÓLOGOS S.A.S.[footnoteRef:20]; [20: Ver folio 85. Ibídem.] - ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA - CITA POR CLÍNICA DEL DOLOR, autorizada mediante orden de servicio A46117001033839 del 17/03/17 en la IPS FUNDACION VALLE DEL LILI[footnoteRef:21]. [21: Ver folio 86.
Ibídem.] Adicionalmente, mediante Oficio que se recibió en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de abril de 2017[footnoteRef:22], el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, remitió copia de la Autorización n.° A46117001034389 del 30 de marzo de 2017, para la práctica del procedimiento denominado «SS/BLOQUEO SIMPÁTICO REGIONAL (CERVICAL TORACO LUMBAR)» que se realizará en la Fundación Valle del Lili[footnoteRef:23]. [22: Ver folio 123.
Ibídem.] [23: Ver folio 124. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. 2.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: «Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela».
(C.C. S.T-421/03). 5. En el caso que convoca la atención de la Sala, se advierte que las razones que tuvo el Tribunal de primera instancia para sancionar al Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Médico Militar de Cali, se concretaron fundamentalmente a que: por un lado, no se demostró que se hubiera expedido la autorización para la práctica del procedimiento denominado «Bloqueo Simpático Regional», y de otra parte, en la elaboración de la autorización del servicio de «Electromiografía» se cometió un error que ha impedido a la accionante obtener la correspondiente cita médica para la práctica de dicho examen.
No obstante, de la revisión de los elementos de convicción allegados al presente trámite y que fueron relacionarse en precedencia, esta Sala encuentra que no están reunidos los elementos objetivo y subjetivo que gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones: En primer lugar, se tiene que, la Sala Penal del Tribunal de primera instancia, no tuvo en cuenta que, el 5 de abril de 2017 a «a las 4:11 pm» –según manuscrito plasmado en el Oficio enviado por el funcionario incidentado[footnoteRef:24]– arribó copia de la Autorización n.° A46117001034389 del 30 de marzo de 2017 por medio de la cual se viabilizó la práctica del procedimiento denominado «SS/BLOQUEO SIMPÁTICO REGIONAL (CERVICAL TORACO LUMBAR)» requerido por la señora ADIELA CORREA BARRIOS, el cual deberá realizarse en la Fundación Valle del Lili[footnoteRef:25]. [24: Ver folio 123.
Ibídem.] [25: Ver folio 124. Ibídem.] Por manera que, no puede predicarse incumplimiento del fallo de tutela pues, la parte accionada demostró que ha venido realizando las gestiones administrativas necesarias para expedir, de manera oportuna y razonable, las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos y exámenes especializados que las patologías de la señora CORREA BARRIOS demandan.
Y en segundo lugar, debe señalarse que los presuntos errores que pudieron presentarse en la elaboración de la autorización del procedimiento de «Electromiografía», en manera alguna pueden asimilarse a un incumplimiento injustificado por parte del Establecimiento de Sanidad Militar demandado; sino que se trata de una contingencia de tipo administrativo que puede ser subsanada con el fin de acceder al servicio requerido, que ya se halla autorizado. 6.
La Sala insiste en que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la imposición de una sanción en el decurso de un trámite incidental de desacato, debe estar precedida de la demostración fehaciente de que el incumplimiento de la orden de amparo fue producto de la negligencia comprobada de la persona obligada a acatar el mandato del Juez de Tutela, es decir, se reitera, queda proscrita «la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento».
Bajo tal entendimiento, en el caso sub lite, como se anunció, de los soportes documentales allegados, se extracta que el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, ha venido adelantando, según el marco legal de sus competencias, las gestiones administrativas encaminadas a la expedición, dentro de términos razonables, de los servicios, exámenes, procedimientos y consultas médicas requeridas por la ciudadana ADIELA CORREA BARRIOS para el tratamiento de la patología de «Trauma Lumbosacro» que la aqueja.
Por manera que, no resulta ajustado a la realidad sostener que se ha incumplido de manera deliberada lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2016 –modulado mediante auto del 22 de marzo de 2017– proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 7. Así las cosas, se revocará el pronunciamiento dictado el 5 de abril de 2017, objeto de consulta, por cuanto no se acreditaron los presupuestos objetivos y subjetivos, requisitos sine que non para imponer sanción por desacato.
Con todo, esta Sala considera necesario exhortar al señor Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Médico Militar de Cali, para que de manera periódica rinda informes detallados a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga respecto de los servicios, procedimientos, exámenes, consultas, entre otros, que se estén prestando a la señora ADIELA CORREA BARRIOS, para garantizar el tratamiento integral de su patología. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 5 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite incidental por desacato promovido por TARSICIO VILLANUEVA GALICIA en calidad de agente oficioso de su cónyuge ADIELA CORREA BARRIOS, en contra de la Dirección del Dispensario Médico Militar de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
EXHORTAR al señor Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Médico Militar de Cali, para que de manera periódica rinda informes detallados a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga respecto de los servicios, procedimientos, exámenes, consultas, entre otros, que se estén prestando a la señora ADIELA CORREA BARRIOS, para garantizar el tratamiento integral de su patología. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17