Radicación n.° 104264 John Fredy Barbosa Fuentes EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5841-2019 Radicación n.° 104264 Acta n° 109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOHN FREDY BARBOSA FUENTES contra la Fiscalía 25 Seccional de Bucaramanga, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del expediente que el accionante fue procesado al interior de una actuación penal adelantada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. El actor expuso que suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual aceptó su responsabilidad por el punible enrostrado.
Así pues, refirió que durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el delegado del ente acusador afirmó que en su contra existían varias sentencias condenatorias, emitidas los días 5 de marzo de 2015, 9 de febrero, 24 y 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, por lo que el juez de conocimiento le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el pasado 19 de marzo; no obstante, el promotor considera que ambas instancias se equivocaron, pues la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal no era aplicable a su caso.
Mediante el ejercicio de la tutela, solicita se «subsane el error o la mala interpretación del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000» y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 24 de abril de 2019[footnoteRef:1] la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado, para que, si a bien lo tenían, se manifestaran sobre las aseveraciones del tutelante. [1: Ver folio 87 del cuaderno de la Corte. ] El doctor José Alberto Plata Angarita, abogado asesor de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria como quiera que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó que la solicitud de amparo sea declarada improcedente.
Por su parte, Félix Enrique Marín Salcedo, Fiscal 42 Seccional de Bucaramanga, manifestó que la providencia cuestionada no desconoció las garantías fundamentales del convocante, toda vez que era improcedente la concesión del subrogado penal en cuestión, ante las múltiples condenas que pesaban en contra del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso objeto de estudio, se tiene que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, los que, según Barbosa Fuentes, le fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque la última decisión adoptada al interior de la actuación que se censura data del 19 de marzo del año que avanza. Asimismo, el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, no se cumple el condicionamiento relacionado con la subsidiariedad de la tutela. La crítica de John Fredy Barbosa gira en torno a cuestionar el proceder del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo nombre, en el sentido de no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, el libelista no agotó todos los medios de defensa con los que contaba, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la discusión que ahora promueve por la vía de tutela fue agotada en sus respectivas instancias sin que el proponente manifestara su inconformidad por los cauces establecidos, siendo inaceptable que utilice la acción de tutela para revivir oportunidades procesales ya fenecidas.
Cabe recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, quienes ya adoptaron una decisión que, gracias a la incuria del accionante, hizo tránsito a cosa juzgada. Los anteriores argumentos son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4