Rad. 103884 Aura Nubia Martínez Patiño en su condición de Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Antinarcóticos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5840-2019 Radicación n.° 103884 Acta n. ° 102 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Jesús Villamizar Mattos, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de febrero de 2019, que concedió el amparo constitucional deprecado por Aura Nubia Martínez Patiño, en calidad de Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Antinarcóticos de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indicó básicamente la doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO, Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Narcóticos de esta ciudad, que dentro del trámite procesal radicado bajo el No. 540016001131201404004, seguido contra Fredy Armando Sanabria Castañeda, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en decisión del 11 de octubre de 2018, denegó la petición de búsqueda selectiva en base de datos respecto a la entrega de órdenes a policía judicial, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación; que al momento de realizar la audiencia referenciada, se había señalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta- Juez de Conocimiento -, como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 30 de octubre de 2018, donde el defensor en desarrollo de la misma, solicitó a la Juez falladora que se pronunciara sobre el suministro de dichas órdenes, con idénticos argumentos a los expuestos en sede de garantías, diligencia que fue suspendida por el Juzgado para el 11 de marzo de 2019.
Manifestó que sorpresivamente el 31 de enero de 2019, fue allegado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, oficio donde comunicó la decisión proferida el 22 de enero de 2019, a través de la cual dispuso revocar lo adoptado por el Juzgado de Garantías, y en su lugar, ordenó que se expidiera copia íntegra de las órdenes de trabajo impartidas al interior del proceso relacionado.
Que el Juzgado accionado con la anterior decisión, incurrió en una vía de hecho, ya que emitió un pronunciamiento de fondo sobre aspectos que debe decidir el Juez de Conocimiento, atendiendo que la solicitud de la defensa fue presentada en la respectiva audiencia preparatoria, sumado a que con lo adoptado vulnera el debido proceso que le asiste al ente acusador, ya que obligó a descubrir información que genera un perjuicio notable para investigaciones posteriores, tal como lo preceptúa el numeral 4º del art. 345 del C.P.P. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 19 de febrero del año en curso, concedió el amparo constitucional a favor de la parte accionante y del ciudadano Freddy Armando Sanabria Castañeda, por vulneración del derecho al debido proceso y defensa, éste último, en el caso de la persona natural en cita.
Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela de primera instancia consideró que la decisión de fecha 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se encuentra inmersa en vía de hecho por defecto orgánico, en tanto que no era la autoridad competente para adoptar el tipo de decisión contenida en la providencia referenciada, máxime cuando se trataba de un tema de descubrimiento probatorio, el cual debía ser resuelto por el Juez de Conocimiento.
De igual manera, sostuvo que la providencia judicial censurada comporta un vicio por defecto procedimental, iterando que se trataba de un problema de descubrimiento probatorio y no relacionado con las facultades investigativas de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, debía ser ventilado ante el juez de conocimiento en la correspondiente audiencia. Por otra parte, indicó que la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Freddy Armando Sanabria Castañeda radica en la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suministro de órdenes de policía judicial elevada desde el 17 de abril y 30 de octubre de 2018 – en audiencia preparatoria – por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
LA IMPUGNACIÓN El 1º de marzo de la presente anualidad, Luis Jesús Villamizar Mattos, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela, cuya pretensión sustancial se encamina a la revocatoria de la providencia recurrida. Como soporte argumentativo del recurso, enervó el fallo de tutela de primera instancia bajo la premisa que la acción de tutela no es el mecanismo ideal para debatir las providencias judiciales que se adopten en segunda instancia dentro del curso ordinario de un proceso, y menos para satisfacer las posiciones particulares de los sujetos procesales.
Adicionó, que la decisión que se cuestiona por esta vía constitucional, se fundó en la tesis que las órdenes de trabajo a policía judicial no constituyen elementos materiales probatorios, evidencias físicas, información legalmente obtenida ni medios de conocimiento que deban ser descubiertos en las fases procesales pertinentes y por tanto, era obligación del ente acusador entregar a la defensa los soportes documentales peticionados para su estudio oportuno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Jesús Villamizar Mattos, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente al auto de fecha 22 de enero de 2019, mediante el cual se revocó de manera integral la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y en su lugar, ordenó a la Fiscalía General de la Nación “ expedir copia íntegra de las ordenes de trabajo impartidas al interior de la presente actuación judicial, a efecto de recabar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal ”, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.2. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1. En el presente caso se encuentra que la entidad judicial accionante censura el auto de fecha 22 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante el cual revocó de manera integral la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y en su lugar, ordenó a la Fiscalía General de la Nación “ expedir copia íntegra de las ordenes de trabajo impartidas al interior de la presente actuación judicial, a efecto de recabar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal ”, cuyo fundamento de decisión fue que si bien lo pedido no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, sí se trata de un ingrediente informativo necesario para identificar irregularidades en el proceso de recolección de los medios que pretenden aducirse como prueba, y por ello, tales soportes son indispensables para el debate de legalidad que deba surtirse ante el juez de conocimiento en la respectiva audiencia preparatoria. 2.
En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en virtud del estudio adelantado por juez constitucional de primer orden, del cual no se advierte anomalía o imprecisión alguna y, por tanto, se comparten los argumentos vertidos por la autoridad judicial de conocimiento primigenio. 3.
Bajo los términos de la censura propuesta en el libelo demandatorio, deviene pertinente realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido al interior de la causa penal adelantada contra el ciudadano Freddy Armando Sanabria Castañeda hasta el proferimiento de la providencia judicial confutada, de conformidad con lo que de la foliatura emerge, de lo informado al trámite constitucional y de las probanzas que reposan en el cartulario: 3.1.
Se adelanta proceso penal en contra de Freddy Armando Sanabria Castañeda, bajo el radicado 540016001131201404004, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particular, cohecho por dar u ofrecer y estafa agravada. 3.2. El 19 de abril de 2018, el apoderado judicial de Freddy Armando Sanabria Castañeda, elevó solicitud ante la Fiscalía que hoy funge como accionante, cuyo objeto - para el caso de interés - se encaminó a solicitar « 5.
Copias de todas y cada una de las órdenes de trabajo impartidas por la Fiscalía a los diferentes órganos de policía judicial en el presente caso…», solicitud procesal que fue negada por la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, habida cuenta que « Las órdenes a Policía Judicial impartidas por este despacho no son objeto de descubrimiento de conformidad al artículo 345, numeral 3 del código de Procedimiento Penal… ». 3.3.
El 15 de junio de 2018, el defensor de Freddy Armando Sanabria Castañeda, debido al descubrimiento probatorio adelantado el 30 de abril de 2018, peticionó a la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta « 1. Hacer entrega de copia legible y completa de todas y cada una de las órdenes de trabajo impartidas por la Fiscalía a los diferentes órganos de policía judicial en el presente caso… de todas y cada una de las órdenes de policía judicial que se impartieron dentro del proceso que se adelanta contra FREDDY ARMANADO SANABRIA CASTAÑEDA… », entre otras, solicitud que fue negada por la Fiscalía peticionada, mediante oficio No. 20470-01-03-1-281 adiado 6 de julio de 2018, habida cuenta que i) las explicaciones sostenidas por el petente son insuficientes y, ii) la negativa de descubrimiento de órdenes a policía judicial se encuentra amparada a la luz del artículo 345-4 de la Ley 906 de 2004 3.4.
El 11 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta, se adelantó audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, a solicitud de la defensora del señor Freddy Armando Sanabria Castañeda, cuya pretensión se despachó de manera negativa a la parte interesada, habida consideración que la audiencia peticionada no es la herramienta procesal pertinente para materializar la entrega de elementos materiales de pruebas, pues, para dicho fin debe acudir ante el juez de conocimiento y no ante el operador judicial con función de control de garantías, motivo por el cual, se impetró recurso de apelación contra tal determinación judicial. 3.5.
El 30 de octubre del año inmediatamente anterior, se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, oportunidad procesal en la cual la defensa del procesado manifestó su inconformidad con el descubrimiento probatorio adelantado por el ente acusador y, por tanto, peticionó al órgano judicial de conocimiento que ordenara el descubrimiento de órdenes de trabajo impartidas a la policía judicial, postura que fue objetada por la representante de la Fiscalía General de la Nación al considerar que se encuentra amparada en la prohibición prevista en el artículo 345-4 de la Ley 906 de 2004, empero, la audiencia fue aplazada por la funcionaria judicial que la preside por “ dolor de cabeza muy intenso ”. 3.6.
Mediante providencia calendada 22 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta revocó integralmente la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2018, y en su lugar resolvió: “En consecuencia, a la mayor brevedad, la fiscalía se encargara, con carga a la parte interesada, defensa, a expedir copia íntegra de las ordenes de trabajo impartidas al interior de la presente actuación a policía judicial, a efecto de recabar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal.
En igual sentido, de acuerdo a lo acabado de ordenar, la respectiva dependencia de la DIAN en esta ciudad, con cargo a la parte interesada, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente decisión, a entregarle a la defensora o a quien autorice, copia de la documentación obrante allí respecto del RUT; declaraciones de rentas, información endógena y exógena de de (sic) la mentada empresa, y la de FREDDY ARMANDO SANABRIA CASTAÑEDA…a partir del año 2011 a la fecha” 4.
Ante los aspectos fácticos expuestos y las posturas adoptadas por los extremos procesales, es menester para la Sala precisar que el punto medular de la discusión planteada en esta queja constitucional se centra únicamente en determinar si las autoridades judiciales en ejercicio de las funciones de control de garantías ostentan la competencia legal para ordenar la entrega de órdenes de trabajo impartidas por la Fiscalía General de la Nación a policía judicial en ejercicio de sus facultades investigativas y, por tanto, no corresponderá por esta vía constitucional debatir si una solicitud de tal naturaleza es próspera, pues, dicha discusión es del resorte del juez natural. 5.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado las pautas o reglas jurídicas que deben observarse para avalar la intervención del juez de control de garantías en tratándose de solicitudes de descubrimiento de información elevadas por las partes procesales al interior de una causa penal, parámetros que fueron consignados bajo los siguientes términos en la providencia CSJ STP5739-2017, 25 abr. 2017, rad. 89635 – se cita en extenso por su pertinencia -: … Como bien lo anota el Tribunal, existe la posibilidad de que la información que interesa a la defensa esté en poder de la Fiscalía General de la Nación. En este caso, hay que diferenciar si se trata de información obtenida dentro de la investigación correspondiente al caso objeto de juzgamiento, o si corresponde a información recopilada en otras actuaciones dirigidas por el mismo fiscal o por otros funcionarios de dicha entidad.
En el primer evento, los debates sobre descubrimiento deben ser resueltos por el juez de conocimiento, según lo establecido en los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los preceptos constitucionales y normas rectoras por ellos desarrollados. No sucede lo mismo cuando se trata de información que esté en poder de la Fiscalía General de la Nación, pero que haya sido obtenida en el decurso de otras investigaciones, a la que pretende acceder la defensa en ejercicio de las facultades investigativas atrás referidas.
No se trata del descubrimiento a que aluden los artículos 344 y siguientes de la Ley 906, porque el debate no recae sobre evidencias obtenidas dentro de la investigación atinente a ese caso. De hecho, es posible que el fiscal que presentó la acusación no conozca esa información, ni tenga la facultad de disponer sobre su develación, como cuando la misma fue obtenida en investigaciones asignadas a otros funcionarios, tal y como sucede en este caso con las indagaciones dirigidas por el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y el Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, respectivamente.
(…) Sin embargo, cuando se trata de información obtenida dentro de las investigaciones penales (evidencias físicas, elementos materiales probatorios, entre otros), debe tenerse en cuenta que el legislador reguló de manera puntual esa materia, en las normas que establecen los parámetros y los momentos procesales para realizar el descubrimiento probatorio.
Así, por regla general ese tipo de información (la obtenida a raíz de la investigación penal) solo debe develarse en el respectivo proceso penal, en la fase de acusación (o con posterioridad, como se indicó en precedencia), según las reglas atrás referidas y sin perjuicio de la que deba ser presentada ante el juez de control de garantías para los asuntos de su competencia (legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento, etcétera).
Lo anterior es así, porque la divulgación de esa información al margen de las reglas atrás relacionadas puede afectar aspectos de clara trascendencia constitucional, como los siguientes: (i) la seguridad del Estado –Art. 345 de la Ley 906 de 2004; (ii) la recta y eficaz administración de justicia, en cuanto dicha develación pueda afectar la investigación en la que fue recaudada, otras investigaciones en curso o futuras –ídem-, lo que puede suceder, por ejemplo, porque se trunquen actos de investigación reservados o se entorpezcan programas de investigación orientados a desarticular bandas de delincuencia organizada;
(iii) los derechos de las víctimas, como cuando la Fiscalía cuente con información atinente al comportamiento sexual del sujeto pasivo de alguno de los delitos consagrados en los artículos 205 y siguientes del Código Penal, o algún otro dato que no pueda utilizarse como prueba o para impugnar la credibilidad de los testigos, según las pautas legales y jurisprudenciales; entre otros.
(…) Lo anterior bajo el entendido de que, por regla general, la información obtenida en las investigaciones penales solo debe develarse según las reglas establecidas en los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, así como las normas que regulan el suministro de información en las audiencias preliminares. Ya se dijo que los debates sobre descubrimiento probatorio, en los términos de las normas referidas en el párrafo anterior, deben ser resueltos por el juez de conocimiento.
Pero cuando se trata del suministro de información recopilada por la Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones, es posible que la controversia deba ser resuelta por el juez de control de garantías, por razones como las siguientes: (i) se trate de un debate ajeno a la competencia del juez que debe dirigir la fase de juzgamiento, porque no se discute sobre el descubrimiento en los términos de los artículos 344 y siguientes, sino la procedencia de una actividad investigativa de la defensa que puede afectar intereses constitucionales como los referidos en precedencia;
(ii) el debate puede presentarse antes de que se formule acusación, evento en el cual es posible que se desconozca cuál sería el juez competente para adelantar la fase de juzgamiento; y (iii) el artículo 154 de la Ley 906 de 2004 regula de forma amplia la competencia de los jueces de control de garantías para resolver los asuntos no asignados a los jueces de conocimiento, la que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional (C-186 de 2008, entre otras)… (…) Por tanto, no puede afirmarse, como parece entenderlo el Tribunal, que en todos los casos en que el juez de control de garantías asume el conocimiento de este tipo de debates, incurre en un “ defecto orgánico o de competencia”.
Este tema será retomado más adelante. Ello solo puede predicarse cuando se ocupa de controversias que deben ser resueltas por el juez de conocimiento en el contexto del descubrimiento probatorio. Por ahora, basta con concluir que la defensa, en ejercicio de sus facultades investigativas, tiene la posibilidad de solicitar la información que considere útil para su labor, incluso la recopilada por la Fiscalía General de la Nación en otras investigaciones.
Si se presentan controversias sobre el particular, es posible que las mismas deban ser resueltas por el juez de control de garantías, siempre y cuando no se trate de asuntos de competencia del juez de conocimiento. Segundo. Si, como en el asunto que se analiza, el debate se suscita después de celebrada la audiencia de acusación, se debe constatar que no se trate de un asunto que deba ser resuelto según las reglas del descubrimiento probatorio consagradas en los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la norma en mención faculta a la defensa para solicitar “el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento y el juez ordenará, si es pertinente, a la Fiscalía, o a quien corresponda, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite…”.
(…) Si se trata de un problema de descubrimiento, en los términos de los artículos 344 y siguientes, y no de un debate suscitado a raíz de las facultades investigativas de la defensa, la competencia para resolver el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no en el juez de control de garantías. Al efecto debe tenerse en cuenta que la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una o varias evidencias en particular (Art. 344) se extiende a la audiencia preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017). 6.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene por probado que el proceso penal adelantado contra el ciudadano Freddy Armando Sanabria Castañeda se encuentra en la etapa de juzgamiento y, debido a ello, el proceso de descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación se materializó el día 13 de marzo de 2018, acto probatorio que ha venido siendo cuestionado por la defensa por intermedio de sendas peticiones elevadas el 19 de abril y 15 de junio de 2018 ante el ente investigador, bajo la pauta de no haberse descubierto las ordenes de trabajo impartidas por el ente acusador a Policía Judicial, reproche sustancial que inclusive se hizo extensivo en la audiencia preparatoria realizada el 30 de octubre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializada con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta.
Debido a la negativa de la Fiscalía de acceder a la solicitud de descubrimiento de información, el defensor de Freddy Armando Sanabria Castañeda solicitó audiencia ante los jueces de control de garantías para que se le autorizara el acceso a una base de datos, con la finalidad de que se le ordenará a la DIAN el suministro de información y al órgano investigador entregar las órdenes de trabajo impartidas a Policía Judicial, petición que fue concedida por el juzgado accionado por intermedio de la providencia hoy confutada, a pesar de i) la oposición de la representante de la Fiscalía General de la Nación; ii) considerar que la naturaleza de la audiencia preliminar no era el camino propicio para obtener la información requerida del ente acusador y; iii) admitir que el juez competente para dirimir dicha situación era el juez de conocimiento.
En esa órbita, acorde con las reglas jurídicas traídas a colación, la comunidad probatoria obrante en el plenario enseña que el descubrimiento de información peticionado por la defensa a lo largo del decurso procesal y, en especial, en la audiencia preliminar, se circunscribe a las órdenes de trabajo a policía judicial emitidas dentro de la investigación penal adelantada en contra de Freddy Armando Sanabria Castañeda, razón por la cual, dicha solicitud de develación no puede ser catalogada como una actividad investigativa propia de la defensa y, por ende, el juez de control de garantías no se encontraba habilitado legalmente para controlar el acto de descubrimiento “probatorio” alegado por la defensa, máxime si se tiene en cuenta que al encontrarse la actuación penal en fase de juzgamiento, quien debe velar por un descubrimiento completo es el juez de conocimiento, como director del proceso, y de ser necesario adoptar los correctivos necesarios para subsanar los defectos que se presenten o denuncien las partes procesales – artículos 10 inciso final, 139-3 de la Ley 906 de 2004 y CSJ AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 -.
Ante ese panorama fáctico y jurídico, razón le asiste al Tribunal a quo al sostener que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en la providencia judicial censurada incurrió en defecto orgánico y procedimental, al carecer de competencia legal para adoptar el tipo de decisión hoy cuestionada y actuar completamente al margen del procedimiento establecido para garantizar un eficaz descubrimiento probatorio o de información, el cual debe adelantarse ante el juez de conocimiento, de conformidad con los parámetros legales fijados en los artículo 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, autoridad judicial encargada de verificar en el caso concreto si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la develación de información peticionada por la defensa – oportunidad, procedencia, entre otras -, pues, el juez de tutela no puede abrogarse competencias propias del juez natural, so pena de desconocer el principio de subsidiariedad propio de la acción tuitiva, y además, resquebrajar la armonía y complementariedad del sistema jurídico colombiano. 7.
Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente en este trámite constitucional no puede continuar, habida cuenta que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, por consiguiente, deviene necesario modificar la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 7.1.
Modificar el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha 22 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, única y exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía judicial presentada por el defensor de Freddy Armando Sanabria Castañeda, dentro del radicado 540016001131201404004.
Lo anterior, por cuanto en lo relacionado con la solicitud de búsqueda selectiva en las bases de datos referida a información que reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN -, no fue objeto de controversia por vía constitucional. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo la audiencia preliminar para resolver, únicamente, la solicitud respecto de la entrega de copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía judicial por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 540016001131201404004, teniendo en consideración los parámetros jurídicos anotados en esta providencia. 8.
Por último, se revocarán los numerales 3º y 4º de la providencia recurrida que contienen el amparo al debido proceso y defensa y la orden de protección constitucional proferida por el juez colegiado de primera instancia, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que dentro del término perentorio previsto resolviera la solicitud de descubrimiento de información elevada por la defensa en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de octubre de 2018, por resultar lesiva para el derecho de igualdad de las personas que tiene en curso procesos ante aquella autoridad judicial, habida cuenta que se otorga una priorización del caso sin la verificación de circunstancia legal que lo justifique, alterando el derecho de los ciudadanos a que sus litigios sean resueltos según el orden de turno (CC T-945A de 2008), que para el asunto, se concretaría en la modificación de la agenda o calendario de trabajo del juzgado de conocimiento, por lo que puede generar efectos adversos en casos previamente programados.
Lo anterior no implica que la Sala desconozca el derecho que tiene el procesado a que los asuntos o peticiones ventiladas ante la administración de justicia se resuelvan dentro de términos razonables y sin dilaciones injustificadas, empero, se reitera que dicha situación no puede erigirse como parámetro suficiente para alterar el orden o turno asignado a las demás causas penales, máxime si se observa que al interior del amparo constitucional invocado ni siquiera se haya demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el amparo del debido proceso otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a favor de Aura Nubia Martínez Patiño, en calidad de Fiscal Primera Especializada de la Unidad de Antinarcóticos de Cúcuta, en el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2º MODIFICAR el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha 22 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, única y exclusivamente, en lo relacionado con la solicitud de entrega de copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía judicial presentada por el defensor de Freddy Armando Sanabria Castañeda, dentro del radicado 540016001131201404004. 3º ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo la audiencia preliminar para resolver, únicamente, la solicitud respecto de la entrega de copias de las órdenes de trabajo impartidas a policía judicial por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 540016001131201404004, teniendo en consideración los parámetros jurídicos anotados en esta providencia. 4º REVOCAR los numerales 3º y 4º de la providencia recurrida, conforme las consideraciones anotadas. 5º ENVIAR copia de esta decisión a las partes e intervinientes en la presente acción constitucional. 6º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 72 a 73, cuaderno 1. � Folio 33 a 38, cuaderno 1. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;
T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Audio Cd Folio 70, cuaderno 1. � Folio 8, cuaderno 1. � Folio 10 y 11, cuaderno 1. � Folio 28 � Folio 30, cuaderno 1. � Folio 34, cuaderno 1. � Folio 6 y 47, cuaderno 1. � Record 3`20`` audio contenido en CD visible a folio 70, cuaderno 1. � Record 46´42´´ ib. � Record 1:18`34´´ ib. � Folio 7, cuaderno 1. � Folio 33 a 38, cuaderno 1. � Archivo No. 4 Cd visible a folio 69, cuaderno 1. � Record 34´50´´ y 44´33´´ cd visible a folio 70, cuaderno 1. � Folio 33, cuaderno 1. � ARTÍCULO 10.
ACTUACIÓN PROCESAL. (…)El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. � ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. (…)3. Corregir los actos irregulares. PAGE 19