97945 A/Vitelio Neira Salguero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5840-2018 Radicación n° 97945 Acta 137 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de VITELIO NEIRA SALGUERO, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y móvil «por indebida aplicación e interpretación de la norma artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2011», con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el ISS por medio de la Resolución número 006395 de 1997 le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $2.898.353 por haber cotizado un total de 246 hasta el 31 de marzo de 1997 «sin tener en cuenta lo que realmente había cotizado en estos periodos de cotización corresponde a la densidad de 267,81 semanas, quedando un faltante por liquidar de 21,81 semanas cotizadas por nuestro poderdante».
Así mismo, expone que teniendo en cuenta que entre el 1º de marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2011, realizó de nuevo aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como trabajador dependiente, presentó reclamación administrativa el 10 de marzo de 2016 ante Colpensiones a fin de obtener por dicho periodo la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que fue negada.
Relata que con fundamento en lo anterior, promovió el proceso de la referencia a fin de obtener la reliquidación de la citada indemnización reconocida en virtud de la Resolución número 006395 de 1997 y de otra parte la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el periodo comprendido desde el 1º de marzo de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2011.
Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien con sentencia del 28 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual condenó a Colpensiones a «la suma de $683.847 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada desde diciembre de 1997», de otra parte condenó de igual forma a la administradora a pagar «20.530.769, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los aportes realizados entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2011, debidamente indexada desde enero de 2016».
Indica que apelada la referida decisión por parte de Colpensiones, fue revocada por el accionado Tribunal Superior de Ibagué, al declarar probados las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos legales para la devolución de aportes y prescripción». Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y al reconocimiento de la reliquidación de igual concepto la cual fue reconocida por el ISS en 1997, ante el cumplimiento de los requisitos establecidas para tal derecho tal como fue reconocido por parte del juez de primer grado.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal de Ibagué el 27 de septiembre de 2017.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: Consideró que las autoridades judiciales demandadas no actuaron de manera negligente, ni que en sus decisiones no hayan cumplido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, lo cual se hizo dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En tal sentido, la decisión tomada por el Tribunal demandado al revocar la sentencia de primer grado, obedeció « a que de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditada la prescripción de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión como quiera que se ataca la resolución por la cual fue concedida la misma y que data del año 1997; así mismo, que en relación a los aportes realizados con posterioridad al 1º de septiembre de 1997, no podían ser tenidos en cuenta a fin de cubrir la contingencia de la prestación económica de la vejez en tanto que ya se encuentra el accionante excluido del sistema,» señalando en la providencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación de los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que el actor esté o no de acuerdo con la misma.
Igualmente, no puede ser utilizado este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, con el fin de debatir nuevamente la tesis jurídica y probatoria sobre el tema debatido, con el único fin de conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso que, a diferencia de lo indicado por el a quo, el demandante en la actualidad cuenta con 84 años de edad, lo que lo hace acreedor como sujeto de especial protección, además, en su condición de persona de la tercera edad, en la actualidad no cuenta con un trabajo, una pensión, ni soporte económico para velar por su subsistencia y vida digna.
Respecto del daño sostuvo que al haberse revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la sentencia proferida por el a quo, le cierra la puerta rotundamente a nuestro poderdante la oportunidad de recibir los aportes realizados y la reliquidación de la indemnización sustitutiva, generando un daño irremediable, pues la presente acción constitucional es la única posibilidad procesal para recibir las referidas prestaciones económicas y único sustento económico con el que cuenta el actor.
Añade que respecto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión, los aportes hechos al fondo de pensiones y los derechos pensionales no prescriben de conformidad con lo señalado en la Sentencia SU -298 del 21 de mayo de 2015. De otra parte en el régimen actual la norma no consagra la prohibición de hacer aportes al sistema de seguridad social en pensiones después de haberse recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, como si lo contemplaba el Decreto ya derogado 3041 de 1966, es así que Colpensiones no se negó a recibir los aportes, « de manera que la entidad accionada acepta de manera expresa la devolución de esas cotizaciones hechas por nuestro poderdante, al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.» Igualmente, el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia constitucional y laboral que reconocen que las disposiciones de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios deben interpretarse de manera amplia, entendiéndose que una persona que ha recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez pueda seguir cotizando con el fin de cubrir contingencias como la invalidez y la muerte, « además, en caso de no alcanzar la prestación económica, ¿el Estado podría enriquecerse injustamente y mi cliente perdería el cobro de sus cotizaciones?.
Por último añadió que el Decreto 1730 de 2011 en su artículo 6 establece: « incompatibilidad: las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrá volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto», por tanto, las cotizaciones que fueron objeto de la indemnización sustitutiva fueron las hechas entre el 14 de agosto de 1967 al 31 de marzo de 1997, quedando pendientes las efectuadas del 1 de marzo de 1998 al 31 de marzo de 2011, las cuales son válidas para liquidar la nueva indemnización reclamada. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación. En efecto, en el asunto sub examine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir una decisión judicial totalmente atendible y razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación. 3.
Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) 3.1.
A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del libelista. 3.2. En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual le había concedido la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el reconocimiento de una segunda indemnización sustitutiva, sobre el primer punto reclamado, en estos términos se pronunció el ad quem: «El conteo, tal reconocimiento se realizó mediante la resolución 006395 del 20 de noviembre de 1997 (8), la petición de reliquidación fue elevada por el demandante el 10 de marzo de 2016 (34-41) Colpensiones le notificó al demandante la resolución GNR 135922 de 2016 por medio de la cual le negó tal petición el 13 de mayo de 2016 (38),la demanda fue presentada el 23 de junio de 2016 (1) por manera que el término de la prescripción, -3 años, entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la presentación de la reclamación administrativa transcurrió con suficiencia.» Igualmente, referente al segundo punto, es decir sobre la reliquidación de la indemnización de las cotizaciones efectuadas entre el año 1998 al 2011, estimó que no era pertinente tal reconocimiento, pues ya había sido reconocida anteriormente, en estos términos concluyó: “Sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los aportes realizados por el demandante entre el primero de marzo de 1998 al 31 de marzo de 2011, tal pedimento no resulta procedente, en consideración a que que como se extrae de la resolución 006395 del 20 de noviembre de 1997 a Vitelio Neira Salguero ya le fue reconocida tal prestación económica por parte del ISS al hallar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a saber que contaba con más de 60 años de edad, no contaba con la densidad de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez y realizó la manifestación expresa de su imposibilidad de continuar cotizando, razón por la cual la aquí demandada en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, ya le cubrió al demandante el riesgo o lo que es lo mismo la contingencia de la vejez y a partir de tal reconocimiento, esto es, a partir de noviembre de 1997 ya se encontraba el demandante excluido del seguro social obligatorio respecto de esa contingencia, razón por la cual no puede acceder por segunda vez a esa prestación, pues es una eventualidad que ya se encuentra cubierta.” 4.
En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente, máxime que para llegar a la conclusión discutida, el ad quem tuvo en cuenta las normas aplicables al caso particular. 5.
Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Respecto del perjuicio irremediable sobre la afectación al mínimo vital, en el presente asunto no se aportó prueba siquiera sumaria que dé cuenta del mismo, que sea consecuencia de la falta del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada, pues es claro que la jurisprudencia ha sostenido que es carga que le corresponde soportar al accionante.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones” [footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-274/10] 7.
Por lo expuesto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13