Radicación n.° 91399. Jorge Eduardo Rubiano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP5840-2017 Radicación n.° 91399 Acta 119 Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, en contra del doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a quien atribuye la vulneración, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional se vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes del incidente de desacato con radicación 13001-22-04-000-2010-00065-01, en el marco del cual, el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, figura como accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la intrincada narración fáctica realizada por JORGE EDUARDO RUBIANO, se extracta que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, proferida dentro del expediente de tutela número 13001-22-04-000-2010-00065-01 (Radicado Interno 50114), al desatar la impugnación formulada contra el fallo del 19 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió revocarlo y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del prenombrado ciudadano, quebrantados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de esa ciudad. 2.
Refirió el señor RUBIANO que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia judicial de segunda instancia, acudió al Despacho del doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, con el fin de promover el correspondiente incidente de desacato, sin embargo, el referido funcionario optó por archivar el trámite. 3.
Señaló que el doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera, en asocio con otros funcionarios judiciales, como la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, la Fiscal Tercera Delegada ante ese cuerpo colegiado, procuradores, funcionarios de la Superintendencia Financiera y otros, han contribuido para que el Banco CITIBANK se abstenga de devolverle la suma de “$6.309.000,oo, más los intereses causados” recursos que fueron embargados, a su juicio, de manera ilícita, y por lo cual, tuvo que interponer una denuncia penal ante la Fiscalía 38 Seccional de Cartagena, ente que «hasta la fecha del día de hoy, se ha negado y aún se sigue negando a investigar, identificar, individualizar y comprobar» los hechos denunciados. 4.
En el contexto anterior, el actor acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al funcionario demandado que notifique en debida forma la decisión de tutela del 28 de septiembre de 2010, proferida dentro del expediente número 13001-22-04-000-2010-00065-01 (Radicado Interno 50114), y exija a los entes allí demandados, esto es, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y a las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de esa ciudad, el cumplimiento de las órdenes de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 6 de abril de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al funcionario demandado, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional las partes e intervinientes del incidente de desacato con radicación 13001-22-04-000-2010-00065-01, en el marco del cual, el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, figura como accionante. [1: Ver folios 11 a 12 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
La doctora Olga Lucía Araujo Oñate, Fiscal 12 Especializada de Cartagena[footnoteRef:2], como punto de partida informó que desempeñó el cargo de Fiscal 14 Seccional de Cartagena, hasta el día 2 de mayo de 2016, precisando que el despacho último referenciado desapareció «y los procesos que alguna vez conoció de ley 600 fueron reasignados a la unidad Única de Ley 600 esto en virtud de una reorganización interna administrativa realizada por el Director Seccional de la Época…». [2: Ver folios 25 a 27.
Ibídem.] En relación con la queja del demandante, precisó que en el otrora Despacho 14 Seccional cursó la investigación penal con radicación 237704 por el delito de Fraude a resolución judicial, siendo denunciante el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, diligencias que concluyeron con resolución de preclusión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena.
Explicó que la mentada determinación «obedeció al análisis de cada uno de los elementos materiales probatorios aportados a la investigación y que condujeron a la señora Fiscal a concluir que lo denunciado por JORGE EDUARDO RUBIANO, no es conducta constitutiva de delito, por las razones esbozadas en dicha resolución [la cual fue objeto] de los recursos de ley, siendo confirmada esta decisión por el superior, razones más que suficientes para negar la pretensión por cuanto ha tenido el tutelante la oportunidad de hacer uso a los derechos que depreca le sean tutelados como son el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción…».
Señaló que las pretensiones del señor RUBIANO no pueden estar llamadas a prosperar «por no consignar la verdad real de los hechos y tratar de distorsionar la investigación», adicionando que el antes mencionado «está inmerso en una multiplicidad de denuncias penales por distintos funcionarios por consignar al parecer información no real ni fidedigna, y esto se puede verificar en los diferentes sistemas de información misional que reposan en la Fiscalía General de la Nación».
Finalmente, concluyó que los hechos presentados en la acción de tutela «no se ajustan a la realidad porque el tutelante consigna apreciaciones lejanas a la verdad real y jurídica de lo que fue objeto de calificación de la investigación». 3. La doctora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios, Fiscal 40 Seccional de Cartagena[footnoteRef:3], solicitó el rechazo de la demanda por considerar que por los mismos hechos y pretensiones, JORGE EDUARDO RUBIANO ha promovido numerosas acciones constitucionales, que han sido calificadas de temerarias, adicionando que, por esa circunstancia, inclusive el prenombrado fue condenado en costas. [3: Ver folios 29 a 33.
Ibídem.] Adicionalmente, pidió la compulsa de copias penales en contra del actor para que sea investigado por el delito de fraude a resolución judicial, por el uso irrazonable de este mecanismo de protección, que genera «un desgaste mensual del aparato jurisdiccional». 4. La doctora Marny Revollo Castaño, Fiscal 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena[footnoteRef:4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JORGE EDUARDO RUBIANO, en tanto que, no existe fundamento fáctico ni jurídico alguno para desarchivar el trámite incidental de desacato por él promovido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. [4: Ver folios 35 a 39.
Ibídem.] Al respecto informó que en ese despacho cursaron las actuaciones con radicación 226911 y 237064. La primera, que se trató de una denuncia formulada por la Juez 3ª Civil Municipal de Cartagena, en contra de JORGE EDUARDO RUBIANO y Edgardo Santiago Ramos Olier, por los delitos de injuria y calumnia, diligencias que fueron reasignadas a la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena.
La segunda, fue la denuncia penal formulada por el Juez 4º Civil de Cartagena, contra el señor RUBIANO, por el punible de amenazas, indagación que en la actualidad se halla inactiva y archivada. Reiteró que el despacho a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante pues las actuaciones que se adelantaban en su contra fueron resueltas con celeridad, impulsándose las investigaciones correspondientes, adelantando las pesquisas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos sin dilaciones. 5.
Francisco Heleodoro Díaz Palencia, Auxiliar Judicial del Despacho del doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena[footnoteRef:5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora por cuanto i) «la vulneración de derechos constitucionales alegada por el actor en relación con este Tribunal, es totalmente inexistente»; ii) no se satisface el principio de la inmediatez; iii) el proceder del señor JORGE EDUARDO RUBIANO es claramente temerario, en tanto que, ha promovido innumerables acciones de tutela por similares hechos y pretensiones; y iv) respecto del asunto cuestionado por el accionante operó el principio de cosa juzgada constitucional. [5: Ver folios 41 a 43.
Ibídem.] En relación con el trámite incidental por desacatado con radicación 13001-22-04-000-2010-006501, precisó que, el 23 de julio de 2012, esa Corporación, resolvió «no declarar en desacato a las entidades accionadas, lo cual fue comunicado al accionante mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2012 y con posterioridad a ello el actor mediante memorial de fecha 24 de agosto de 2012, solicita la nulidad de la decisión, lo que resuelta por ésta Corporación mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, de manera negativa y absteniéndose de resolver entre otras cosas recurso de reposición y apelación elevados por el accionante, para luego, el día 24 de octubre de 2012, ordenar el archivo de dicho incidente de desacato». 6.
La doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar[footnoteRef:6], indicó que corrió traslado de la demanda a las Fiscalías 3ª Seccional de Cartagena y 3ª Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, para que emitan las respuestas correspondientes. [6: Ver folio 45. Ibídem.] De otra parte, informó que «en repetidas ocasiones se han recibido en esta Dirección reiteradas peticiones que versan sobre el mismo tema, de parte del ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO y acciones de tutela promovidas por el mismo, a las cuales se les ha impartido el trámite pertinente». 7.
La doctora Arieth Esquivia Cueter, Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:7], se pronunció en los siguientes términos: [7: Ver folio 48. Ibídem.] «Frente a los hechos puestos de manifiesto por el accionante en el líbelo de tutela y en los cuales me relaciona, me permito comunicarle en forma comedida, que no son ajustados a la verdad, razón por la cual, en varias oportunidades cuando han asignado al despacho a mi cargo investigaciones en donde figura el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANDO en calidad de denunciante, me he declarado impedida ante el cúmulo de agravio y ofensas que ralla (sic) con el irrespeto a un administrador de la justicia; no obstante, no han sido de recibo los argumentos expuestos, por lo tanto […] a la fecha cursa en esta Fiscalía el radicado 130016001128201511590, contra un grupo de servidores judiciales, por lo cual me dispondré prontamente a analizar los hechos y elementos probatorios recaudados para adoptar decisión al respecto.
Anotándose, que en anterior oportunidad, en asocio con otros funcionarios formulamos denuncia por los delitos de calumnia e injuria en contra del señor RUBIANO, ya cansados de tantas ofensas sin fundamento alguno». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (Resalta la Sala). 4.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad». 5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues según se advierte de la Constancia Secretarial del 19 de abril de 2017[footnoteRef:8] y de los informes rendidos por las autoridades vinculadas a esta actuación constitucional, son numerosas las solicitudes de amparo (más de 50 demandas sólo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) que el señor JORGE EDUARDO RUBIANO ha promovido en relación con los hechos, pretensiones y entidades aquí cuestionadas; circunstancia que sin lugar a dudas, configura un abuso en el ejercicio del derecho de acudir al Juez Constitucional en procura de la protección de sus garantías. [8: Ver folios 22 a 23.
Ibídem.] 8. Debe recordarse, que la Corte Constitucional ha sostenido que: «3.1. De conformidad con lo que establecen los Arts. 2, 4 –Inc. 2–, 83 y 95, Núm. 1 y 7 de la Constitución Política, el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exigen de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.
En desarrollo de estos preceptos, el Art. 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 al regular la figura de la temeridad, señala perentoriamente que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Tal como lo ha señalado esta Corporación, el propósito de esta disposición es “propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio.
Su consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela, pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción”» (C.C.S.T-293/2009). 9.
Aplicando tales premisas al caso sub examine, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya ha sido conocido por esta Corporación en numerosas y pretéritas oportunidades, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad invoca. 10.
Con todo, en esta oportunidad, la Sala no tomará medidas correctivas contra el actor, pues conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante» (C.C.S.T-568/2006); sin embargo, ello no es óbice para advertirle al señor JORGE EDUARDO RUBIANO que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR, acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela incoada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO. 2. ADVERTIR a JORGE EDUARDO RUBIANO, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2